SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1443/2005-R
Fecha: 14-Nov-2005
a)
El abogado Marco Antonio Miguel López Gonzáles, en mérito al poder adjunto, por el recurrido Luis Gustavo Auzza Macías, dando lectura al informe cursante de fs. 14 a 17 vta. adujo: a) en virtud de habérsele iniciado dos juicios ejecutivos basados en el giro de dos letras de cambio que supuestamente giró a Adalberto Monasterio Iglesias, sentó denuncia por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, solicitando al Fiscal Ángel Álvarez Banegas, ordene un estudio grafotécnico, para que puedan ser cotejadas con las firmas que habitualmente utiliza su mandante; b) como a cualquier persona le asiste el derecho de recurrir ante autoridad competente, para denunciar y poner en conocimiento la comisión de un delito, conforme prescribe el art. 11 del Código de procedimiento penal (CPP) y es precisamente que en ejercicio de esos derechos se apersona ante el órgano llamado por ley; c) al no ser autoridad, mal podía haber emitido resolución, acto u omisión indebida, por carecer de jurisdicción y competencia, habiéndose apersonado a la Policía Técnica Judicial (PTJ), en calidad de persona particular, por lo que el amparo contra su persona es un exabrupto; d) las atribuciones que tiene el Fiscal son amplias e irrestrictas, como director de la investigación y al ordenar el estudio grafotécnico no actuó al margen de la Ley, estando sus facultades contenidas en los arts. 45, 59, 204, 205 y 75 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); e) es falso que al recurrente se le esté coartando el derecho a la defensa, cursando en el cuaderno de investigaciones diferentes actuaciones realizadas por el investigador, con el objeto de poder notificarle para que preste declaración informativa; f) de ninguna manera existe intento de incurrir en ilegalidad manifiesta y peor aún pretender realizar una prueba pericial clandestina, puesto que ante la renuencia y obstaculización de la investigación el recurrente no puede argumentar que no se le quiera informar, pretendiendo la anulación de las diligencias probatorias, máxime cuando aún éstas aun no han concluido; g) el art. 54 del CPP establece que los jueces de instrucción ejercen el control de la investigación, por lo que, corresponde acudir ante dicha autoridad si cree que se está cometiendo ilegalidades.
Con el uso de la palabra en audiencia el Policía co recurrido, Juan Pereira Balcazar, adujo: a) se constituyó en reiteradas oportunidades en el domicilio del denunciado, habiendo dejado aviso policial donde manifestó que volvería al día siguiente a horas 9:00 para notificarlo, sin resultado positivo; b) posteriormente su abogado presentó un escrito donde señala domicilio procesal y copia de pasaporte de la línea Aereosur indicando que su cliente se encontraba de viaje, por lo que el Fiscal volvió a señalar audiencia para el 7 de abril, notificándose con todos los actuados al abogado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Autoridad y personas recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación”
- “De esta manera, el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del Juez cautelar, en ejercicio de su función controladora y de las atribuciones que le reconoce la ley, no siendo posible plantear directamente un recurso de amparo si no se ha cumplido previamente con el agotamiento de esa instancia, cuya omisión inviabiliza el recurso
- III.2.
- III.3.
- APROBAR