SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1443/2005-R
Fecha: 14-Nov-2005
improcedente
La Resolución de 6 de abril de 2005, cursante de fs. 25 vta. a 27 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) la acción radica en el hecho de que Humberto Monasterio Iglesias no hubiere tenido conocimiento de que se estaba llevando a efecto una investigación sobre pericia de las firmas contenidas en letras de cambio, violando con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, extremo desvirtuado por el informe del policía recurrido y corroboradas por el informe del Fiscal, al presentar el recurrente un memorial en el que señaló que está impedido para declarar por un viaje que realizó el 23 de marzo de 2005, llegándose con ello a establecer que conocía de la denuncia penal; 2) su petición de amparo cae en la negación de sus propias afirmaciones, confirmada por el informe del policía, quién señaló que visitó varias veces el domicilio del actor, siendo atendido por sus padres; 3) Luis Gustavo Auzza Macías, tiene calidad de denunciante, por lo que, mal podía haber cometido actos de restricción de derechos, así como el policía Juan Pereira Balcazar que se limitó a realizar actos por disposición y requerimiento fiscal; 4) el Fiscal dio aviso del inicio de investigación al Juez Segundo cautelar, por lo que cualquier reclamo debía interponerse ante dicha autoridad, no siendo el amparo constitucional sustitutivo de otros recursos que la ley concede, es un tribunal que puede conocer de manera subsidiaria para resolver garantías contenidas en la Constitución Política del Estado, cuando se han agotado las vías de derecho que tienen para ese efecto.
En consecuencia, al no haber el recurrente acudido a la vía jurisdiccional competente, este Tribunal se halla impedido de analizar los extremos contenidos en la demanda, en estricta observancia del principio de subsidiariedad, por consiguiente, el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado improcedente el recurso, ha aplicado correctamente los alcances del art. 19 de la CPE, correspondiendo por ende aprobar la Resolución venida en revisión.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Autoridad y personas recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación”
- “De esta manera, el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del Juez cautelar, en ejercicio de su función controladora y de las atribuciones que le reconoce la ley, no siendo posible plantear directamente un recurso de amparo si no se ha cumplido previamente con el agotamiento de esa instancia, cuya omisión inviabiliza el recurso
- III.2.
- III.3.
- APROBAR