SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1443/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1443/2005-R

Fecha: 14-Nov-2005

III.2.

III.2. En el caso que se examina, la problemática surge del hecho de que Humberto Monasterio inició juicios ejecutivos contra Luis Gustavo Auzza Macías, sobre la base de dos letras de cambio, negadas por el girador, por lo que sentó denuncia ante la PTJ por los delitos de falsedad ideológica, material y uso de instrumento falsificado contra el representado del  recurrente.

         En la etapa investigativa y en virtud de la naturaleza del ilícito denunciado, a petición de parte, el Fiscal requirió se practique estudio grafotécnico de las firmas estampadas en las letras de cambio; disponiendo también que el denunciado sea notificado para efectos de que preste su declaración informativa, requerimiento fiscal que ocasionó la interposición del presente  recurso, aduciendo el recurrente, que la prueba pericial se estaría practicando sin su conocimiento porque en ningún momento fue notificado ni se le comunicó de la petición, señalando que el mismo pretende ser concluido sin darle lugar a la defensa, para luego ser utilizado para la posterior fabricación forzada de inexistentes delitos.

         Respecto de las antedichas supuestas irregularidades, es menester recordar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, la autoridad encargada de realizar el control jurisdiccional durante la etapa preparatoria es el juez de Instrucción en lo Penal, ante el cual deben acudir, denunciando cualquier ilegalidad que a su juicio estuvieren o hubieren cometido funcionarios del Ministerio Público o autoridades policiales, con el fin de que se active el control jurisdiccional, para cuyo efecto constituye obligación imperativa del fiscal, en su calidad de Director funcional de la investigación, informar al juez sobre el inicio de la investigación, en cumplimiento del art. 298 in fine del CPP y aún en el supuesto de que no se cumpla con esta obligación, la víctima, el querellante ó el imputado, deben acudir ante el juez cautelar en resguardo de los derechos que creen lesionados, en mérito a las atribuciones conferidas por ley.

En la especie, de los datos procesales se evidencia que el recurrente incumplió con la exigencia de ocurrir en primer término ante la autoridad encargada de vigilar el normal y correcto desenvolvimiento de la investigación, activando el control jurisdiccional en la etapa preparatoria y formular sus reclamos si consideraba que su no participación en la referida producción de la prueba grafotécnica era lesiva a sus derechos, en procura de lograr un pronunciamiento orientado a la restitución de sus derechos que cree vulnerados, haciendo uso amplio e irrestricto de lo previsto en el art. 5 del CPP, toda vez que si bien no consta en actuados el aviso del inicio de las investigaciones por parte de la autoridad fiscal, se cuenta con la manifestación expresa de los vocales integrantes del Tribunal de garantías, en la audiencia del recurso, en sentido de que el Juez Segundo cautelar hubiere asumido el  conocimiento de la investigación y aún en el supuesto de que no hubiere cumplido el Ministerio Público con el imperativo de informar, conforme a la jurisprudencia glosada, el recurrente debió recurrir ante esa autoridad denunciando los supuestos actos lesivos.

         Consiguientemente, el actor debió formular sus reclamos ante el Juez de Instrucción cautelar, por las supuestas irregularidades cometidas por los recurridos, Fiscal de Materia y oficial de policía y no acudir directamente al amparo, pretendiendo que esta jurisdicción, sustituya la competencia del juez cautelar, sin tener en cuenta, que de acuerdo con las normas procesales penales y jurisprudencia desarrollada, la persona que se sienta agraviada, debe acudir ante esta autoridad, a fin de que el órgano jurisdiccional de control de investigación, resuelva su solicitud conforme a derecho, ello tomando en cuenta que el recurso de amparo constitucional es esencialmente subsidiario y no puede ser utilizado como sustitutivo ni alternativo, sino únicamente en casos excepcionales en los que el agraviado demuestre que los medios o recursos que tiene a su alcance no serán efectivos para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que puedan generar daños irreversibles.