SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1454/2005-R
Fecha: 15-Nov-2005
a)
Interpone el presente recurso contra Jorge Quillaguamán Sánchez, Juez Décimo de Partido en lo Civil, solicitando se declare procedente disponiendo: a) “que el trámite de requerimiento en mora que con la apelación de Adriática S.A. se encuentra ante el superior en grado, declarando ilegal el recurso concedido, de forma inmediata se devuelva al juzgado de origen y se admita la demanda ejecutiva conforme a ley” (sic); b) el pago de daños y perjuicios ocasionados por el tiempo corrido desde la notificación con el requerimiento de mora y el incumplimiento de la obligación; y c) costas.
En el informe cursante de fs. 77 a 78 de obrados ratificado en audiencia el Juez recurrido manifestó: a) a solicitud del representante legal de la Corredora de Seguros “CONSESO Ltda.”, por providencia de 27 de febrero de 2004, requirió de mora al Gerente Regional de Adriática Seguros S.A., quien mediante memorial de 24 de marzo del mismo año, planteó incidente pidiendo se deje sin efecto y se anule dicho proveído, solicitud que previo trámite fue rechazado mediante Auto de 12 de abril de 2004, contra el que Adriática de Seguros S.A. presentó recurso de apelación concedido en efecto suspensivo por Auto de 8 de mayo del mismo año, haciendo constar que el Juzgador no tenía facultades para rechazar el recurso interpuesto; b) el 21 de julio de 2004, la Corredora de Seguros “CONSESO Ltda..”, acompañando fotocopias legalizadas de los actuados concernientes al requerimiento en mora formalizó demanda ejecutiva contra Adriática de Seguros S.A., desestimada por Auto de 28 del mismo mes y año, con el fundamento de que para formalizar la demanda ejecutiva sobre la base de la medida preparatoria de requerimiento de mora era necesaria la devolución del expediente original, radicándose la apelación ante el superior en grado; c) en síntesis el amparo se funda en el hecho de que concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, aclarando que no tenía facultad legal para rechazar el mismo, sin incurrir en denegación de justicia, de todos modos el recurrente pudo ampararse en la previsión del art. 232.II del CPC, que faculta a las partes a pedir se devuelva el proceso al inferior si éste hubiera concedido indebidamente la apelación en el efecto suspensivo siendo procedente en el efecto devolutivo.
En el informe cursante a fs. 68 a 71 de obrados, Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. representada por Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros manifestó lo siguiente: a) el amparo constitucional no es sustitutivo de los recursos procesales en los trámites judiciales, tal como se señala en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); en cuya virtud el recurrente pudo apersonarse ante la Corte Superior y pedir la devolución de obrados amparándose en la previsión del art. 232.II del CPC, omisión negligente que no puede ser subsanada vía amparo; b) se requirió en mora a la sociedad a la que representa primero sobre la base de una carta enviada por la auxiliar de Gerencia, misma que fue desestimada por el Juez Primero de Partido en lo Civil, y luego por otra carta que es la que funda el requerimiento en mora objeto del amparo, que fue reconocida notarialmente por el Ex Gerente de la Nacional, mucho tiempo después de que cesó en sus funciones, con el añadido de que luego mediante carta dirigida a Adriática de Seguros y Reaseguros aclaró que el importe reconocido no obedecía a una auditoria sino a un mero saldo de balance, lo que llevó a la sociedad Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. a realizar una auditoria que arrojó un saldo de $us367,76.- que consignaron en depósito a la orden del Juez recurrido; c) efectivamente todo deudor que adquirió una obligación cierta, liquida y exigible cuando no estipula un plazo de cumplimiento puede ser constituido en mora por el acreedor, situación ante la cual no pueden interponerse recursos, pero cuando como en el caso, primero se intentan cobros sobre la base de documentos ilegítimos, contradictorios, no firmados ni reconocidos por sus personeros, encima pagados las autoridades judiciales no pueden constituir en mora al supuesto deudor y obligarle a cargar con las consecuencias de la morosidad, por lo que cuando fueron citados con el requerimiento en mora no han excepcionado sino se han limitado a impugnar una tramitación en la que no se les emplazó a reconocer la validez y efectividad del documento que sustenta el trámite; d) en razón de que el Juez ahora recurrido no dejó sin efecto el requerimiento en mora no obstante las razones expuestas interpusieron el recurso de apelación contra esa negativa, recurso concedido en el efecto suspensivo por la autoridad judicial con expreso reconocimiento de que no tenía facultad para rechazar el mismo, dando cumplimiento de ese modo a la previsión del art. 32 de la CPE puesto que no hay ninguna ley que prohíba a la sociedad a la que representa a apelar del Auto que afecta sus intereses y, de otro lado, ante la inexistencia de una norma que establezca si la alzada contra la resolución impugnada se concede en el efecto suspensivo o devolutivo obró correctamente, al determinar que la alzada era en el efecto suspensivo porque concluido el trámite nada más habría que hacer hasta que se resuelva el recurso; e) finalmente el recurso resulta también improcedente por extemporáneo ya que desde la concesión del recurso de apelación a la fecha de interposición del amparo han transcurrido más de seis meses. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso con costas, daños y perjuicios.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- Fragmento 6
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2.
- III.3.
- sin que esa Resolución hubiera sido impugnada por la Sociedad ahora recurrente
- APROBAR