SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1483/2005-R
Fecha: 22-Nov-2005
Sucre, 22 de noviembre de 2005
Expediente: 2005-11526-24-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 22 de abril de 2005, cursante de fs. 173 vta. a 176, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Oscar Manuel Coronado Espinoza en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda. contra Ana Betty Eyzaguirre Suárez, Directora Administrativa Regional, Luis Hernán López Pugliessi, Jefe Médico, Roxana Rocha Rocha, Jefe de Servicios Generales, Aldo S. Prieto Muñoz, abogado del Departamento Legal y Silvia Ingrid Prado Galvarro, Jefa de Relaciones Públicas, todos de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Santa Cruz, alegando la vulneración del derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 18 de abril de 2005 (fs. 93 a 98 vta.), el recurrente refiere que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda., a la que representa, afilió a sus trabajadores en la CNS. Sin embargo, debido a que la calidad de la atención en la CNS fue desmejorando, luego de llegar a una conciliación con la CNS, solicitó desde hace casi cuatro años al Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) la autorización para la desafiliación de la CNS y su reafiliación a la Caja de Salud de la Banca Privada, habiendo logrado una respuesta positiva a través de la Resolución Administrativa (RA) de Desafiliación y Reafiliación 020-2004, de 5 de octubre, la cual reconociendo que se cumplieron con todos los requisitos legales, aprobó la desafiliación de la Cooperativa que representa de la CNS, procediendo a su reafiliación a la Caja de Salud de la Banca Privada, la misma que debía surtir efecto a partir del 1 de noviembre de 2004, previo pago a la CNS por parte de la Cooperativa de sus aportes hasta el 31 de octubre de 2004. Asimismo, otorgó a la CNS un plazo de quince días hábiles de la fecha de la liquidación y pago del último aporte adeudado para que expida un certificado sobre la no existencia de deudas por parte de la Cooperativa y otros requisitos.
La mencionada Resolución no pudo ser cumplida en su totalidad hasta la fecha porque la CNS no emitió el certificado de no deudas, al contrario, posteriormente comunicó al INASES que la Cooperativa mantiene una deuda significativa con ese ente gestor y que por eso no se extendió el certificado de no deudor, sin indicar hasta el momento de manera oficial el monto supuestamente adeudado, ni al INASES ni a la Cooperativa. Esta situación le fue comunicada por el INASES mediante oficio de 3 de febrero de 2005, en el que indica que la entidad que representa continúe asegurada y aportando a la CNS ya que mientras no se aclare y resuelva esa situación no era procedente su reafiliación a la Caja de Salud de la Banca Privada, obligándola con ello a mantener un servicio que ya no desea, en vulneración de su derecho de elegir el ente al cual quiere asegurarse, y sin respetar el mandato de la ley y del INASES que ya dictó una Resolución Administrativa, ordenando su desafiliación de ese ente gestor, dando lugar a que la Caja de Salud de la Banca Privada le comunique que ya no atendería su solicitud de reafiliación. De esta manera resulta evidente que la CNS está actuando al margen de las normas y en desmedro de los intereses de la institución que representa, pues no es evidente que adeuden los aportes patronales por los meses de diciembre de 1998 y de febrero a julio de 1999, como señaló en forma verbal y oficiosa, y jamás de manera oficial, ya que dichos aportes están cancelados como acreditan con los recibos emitidos por la misma CNS y por el certificado emitido por el Departamento Coactivo de ese ente gestor en sentido de que la Cooperativa no es coactivada.
Al ser notoria la flagrante violación de la normativa que rige este tipo de entes gestores de salud así como también la seguridad jurídica de su poderdante y habiendo agotado previamente las instancias que le franquea la ley, interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Ana Betty Eyzaguirre Suárez, Directora Administrativa Regional, Luis Hernán López Pugliessi, Jefe Médico, Roxana Rocha Rocha, Jefe de Servicios Generales, Aldo S. Prieto Muñoz, abogado del Departamento Legal y Silvia Ingrid Prado Galvarro, Jefa de Relaciones Públicas, todos de la CNS Regional Santa Cruz, pidiendo su procedencia, por ende, se disponga el cumplimiento de la RA 020-2004, de 5 de octubre y su consiguiente desafiliación de la CNS y reafiliación a la Caja de Salud de la Banca Privada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 22 de abril de 2005 (fs. 168 a 176) en ausencia del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su recurso explicando que el problema radica en que la CNS no les extendió el certificado de no deudor, no obstante que hicieron todos los pagos con periodicidad, habiendo llegado a tener una reunión para conciliar, en la que personeros de la CNS indicaron que no podían dar tal certificación porque los documentos que aportó la entidad que representa según ellos eran falsos, lo cual no es evidente, al contrario los problemas al interior de la CNS durante 1999 y 2000 que son conocimiento general, son ajenos a la institución que representa, pidiendo en definitiva la procedencia del amparo ya que se encuentran ochenta familias perjudicadas con los hechos demandados.
Con la réplica aclaró que ante la falta de respuesta de la CNS, por disposición del art. 10 del “Reglamento de afiliación, desafiliación y reafiliación” se llegó a una conciliación el 6 de octubre del pasado año, y sin necesidad que la Caja responda, bien pudo la Cooperativa que representa continuar con el proceso de desafiliación. Hizo constar que la nota de cargo recién se le hizo llegar el día 21 de abril, en forma extemporánea pues hasta el momento del recurso los recurridos sólo decían que tenían una deuda en forma verbal, sin pasar ninguna nota de cargo. Asimismo, recordó que la Cooperativa que representa no está suspendida sino que mantiene su afiliación a la CNS de acuerdo a lo prescrito por el INASES hasta que la situación se aclare. Los supuestos adeudos no les comunicó la Caja sino el INASES mediante misiva de 14 de abril, y sobre los mismos que datan de diciembre de 1998 y de febrero a julio de 1999, también tienen problemas otras empresas porque hubo funcionarios que falsificaron los comprobantes de pago apropiándose indebidamente del dinero cancelado, como se reconoce en una auditoría interna que hizo la CNS sobre el particular, irregularidades que la Cooperativa ni ninguna empresa tienen que responder y menos pagar nuevamente por culpa de ese mal personal. Finalmente remarcó que en principio, el INASES ordenó que la Cooperativa que representa, sólo pague hasta el 31 de octubre, luego cuando dijo que continuara en la Caja, se pretendió pagar los aportes indicándoles en la CNS que tenían multa y les amenazaron con suspenderles el servicio, lo que resulta un contrasentido, cuando de los supuestos adeudos del año 1998 y de 1999 jamás les dijeron que debían nada.
Las autoridades recurridas, Ana Betty Eyzaguirre Suárez, Directora Administrativa Regional, Luis Hernán López Pugliessi, Jefe Médico, Roxana Rocha Rocha, Jefe de Servicios Generales, Aldo S. Prieto Muñoz, abogado del Departamento Legal y Silvia Ingrid Prado Galvarro, Jefa de Relaciones Públicas, todos de la CNS Regional Santa Cruz, a través de su apoderado informaron de fs. 136 a 138 lo siguiente:
La Cooperativa Fátima Ltda. a la que representa el recurrente, presentó al INASES la certificación de no tener procesos coactivos en su contra para obtener temerariamente, sin cumplir con el requisito establecido en el art. 11 inc. e) del Reglamento Específico de Afiliaciones, Desafiliaciones y Reafiliación en el Sistema Boliviano de Seguridad Social del Corto Plazo aprobado mediante RA 047/2003 de 30 de mayo, que el INASES dicte la RA 020/2004 de 5 de octubre en cuyo artículo tercero dispuso que la CNS en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de liquidación y pago del último aporte adeudado, expida un certificado sobre la no existencia de deudas por parte de la Cooperativa, ordenando que ésta a su vez, presente al INASES al vencimiento del término concedido, es decir hasta el 31 de diciembre de 2004, la certificación de no adeudos expedida por la CNS.
La CNS de ninguna manera podía expedir la certificación mencionada, porque la entidad recurrente le adeuda Bs502.392.57 por concepto de aportes devengados y recargos de ley, como acreditan por nota de cargo 233/0076/2005. Es así que ante la imposibilidad de expedirse la certificación de no adeudos y al no ser presentada ante el INASES, la RA 047/2003, de 30 de mayo quedó sin efecto ni valor legal, manteniéndose la afiliación de la entidad recurrente a la CNS, conforme lo reconoce la propia Resolución Administrativa mencionada en la parte in fine de su art. 4; asimismo, en su art. 5 señala que la encargada de su ejecución y cumplimiento es la Unidad Técnica de Salud en coordinación con la Unidad de Asuntos Jurídicos del INASES, organismo ante el cual, debe acudir la Cooperativa recurrente en lugar de interponer el presente amparo contra la CNS, máxime si se tiene presente que la CNS mediante cite 1654/2005, de 9 de febrero justificó ante el INASES la negativa a otorgar la certificación mencionada por haberse constatado que la Cooperativa Fátima Ltda. es deudora de esa entidad y no cumple el requisito establecido en el inc. e) del Reglamento Específico de Afiliaciones, Desafiliaciones y Reafiliación en el Sistema Boliviano de Seguridad Social del Corto Plazo, encontrándose pendiente de Resolución dicha representación en el INASES, lo que hace improcedente el recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala que no procederá contra las resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas y peor aún cuando la ejecución esté suspendida como es el caso en que el INASES dictó la RA 057/2004, de 5 de octubre suspendiendo temporalmente durante la gestión 2005, los capítulos 4 y 5 del Reglamento Específico de Afiliaciones, Desafiliaciones y Reafiliación en el Sistema Boliviano de Seguridad Social del Corto Plazo, por tanto, mal puede el Tribunal Constitucional ordenar el cumplimiento de la Resolución Administrativa que ordena desafiliación, pidiendo en consecuencia la improcedencia del recurso, con costas.
En audiencia, los abogados de la CNS acotaron que efectivamente en la oportunidad en que pidió la desafiliación, la entidad recurrente no tenía procesos coactivos y con ese documento acudieron al INASES sin presentar el certificado de no adeudo que es otro requisito. Por otra parte, hicieron notar que el 4 de marzo de 2005, el INASES envió una nota a la Administradora Regional de la CNS informándole que la Resolución Administrativa 016-2005 de 16 de febrero complementaria a la Resolución Administrativa 57/2004 dispuso la suspensión temporal por la gestión 2005 en la aplicación de los Capítulos IV, V y VI del Reglamento Específico de Afiliaciones, Desafiliaciones y Reafiliación en el Sistema Boliviano de Seguridad Social del Corto Plazo, lo que significa que durante la presente gestión están prohibidas las desafiliaciones, resultando nula la Resolución Administrativa pronunciada a favor de la Cooperativa recurrente, máxime si la CNS le contestó a su solicitud de certificación de no adeudos mediante oficio de 4 de agosto de 2004 indicándole que es deudora de la institución, aspecto que conoce la Cooperativa. Por otra parte, el cite de 28 de enero de 2005 emitido por el Jefe de la Unidad Técnica de Salud, claramente expresa que con relación al caso en cuestión, el INASES recomienda mantener la afiliación de la Cooperativa Fátima Ltda. a la CNS en tanto no se aclare la situación de los adeudos con esa entidad, habiendo el INASES enviado la nota de 3 de febrero de 2005 a la Cooperativa recurrente, haciéndole conocer que no puede proceder a la desafiliación; decisión que el INASES tomó ya el 1 de enero de 2005 al señalarle que su solicitud no podía ser atendida, al tener noticia de un adeudo significativo y que no es solamente la falta del certificado de no deuda la causa del incumplimiento de la Resolución de Desafiliación y Reafiliación por parte de la CNS, estando a la espera del informe legal y los antecedentes; circunstancia que muestra que existe un acto administrativo pendiente de una resolución final por parte del INASES, lo que determina la improcedencia del recurso más aún si no hay ningún derecho ni garantía restringida y existen otros medios y recursos legales a los que puede acudir la parte recurrente, quien planteó además este recurso el 18 de abril de 2005, a más de seis meses de la Resolución en que basa el mismo, que data de 5 de octubre de 2004. Finalmente, expresaron que el presente recurso se fundamenta en un error cometido por INASES al ordenar la desafiliación y que advertido de esa equivocación la enmendó, habiendo quedado la resolución de desafiliación en suspenso.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 22 de abril (fs. 173 vta. a 176), declaró improcedente el recurso imponiéndole una multa de Bs300.- al recurrente, con los siguientes fundamentos:
a) El actor pretende que en el amparo se ordene la desafiliación a la CNS y la afiliación a la “C.S.B.P.”, lo que escapa al ámbito de esta acción tutelar ya que esas medidas deben ser determinadas por el INASES, existiendo los recursos correspondientes dentro de ese procedimiento, cayendo el amparo en la causal de improcedencia prevista en el art. 96.3 de la LTC.
b) El INASES a través de la nota de 3 de febrero de 2005 expresó al recurrente que al no ser sólo un certificado, la causa del incumplimiento de la Resolución de Afiliación y Reafiliación por parte de la CNS y al estar en espera del informe legal y antecedentes de un adeudo significativo de la empresa a dicho ente gestor, recomendó que ésta, siga aportando y recibiendo las prestaciones en el régimen de corto plazo de la CNS. Asimismo, por nota dirigida a la Administradora Regional de la CNS de 28 de enero de 2005, se establece que el INASES retiró la autorización de afiliación y desafiliación dispuesta por Resolución 020/2004. En consecuencia, para determinar la afiliación o desafiliación en el amparo constitucional, la empresa recurrente debió haber demandado al INASES que tiene la facultad de admitir o retirar dicho trámite, determinándose que en el caso existe falta de legitimación pasiva en el sujeto demandado, lo que hace improcedente el recurso ya que si el Tribunal de amparo resolviera conforme lo solicita la parte recurrente, el INASES estaría siendo juzgado en indefensión.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Por nota de 6 de febrero de 2004 (fs. 47) el recurrente en representación de la Cooperativa Fátima Ltda. pidió al Administrador Regional de la Caja de Salud de la Banca Privada que proceda a la reafiliación de todos los trabajadores de su institución a la Caja de la Banca Privada (fs. 47), mereciendo al respuesta de 25 de febrero, en la que se le indicó que tramite previamente la Resolución Administrativa ante el INASES de aceptación de desafiliación de su actual ente gestor (fs. 48).
II.2. Por memorial presentado a la Administradora Regional de la CNS el 2 de agosto de 2004, el recurrente pidió se le extiendan las certificaciones necesarias para el trámite de desafiliación, mereciendo el decreto de 4 de agosto de 2004 emitido por el Asesor Legal del ente gestor que señala que la Cooperativa es deudora de la institución por concepto de aportaciones no pagadas oportunamente, por lo que el pedido de certificaciones relacionado a la inexistencia de deuda de la entidad solicitante debe ser denegado (fs. 167). En ese entendido, la autoridad recurrida dispuso que se haga conocer al representante legal del solicitante en el domicilio señalado mediante proveído de 5 de agosto de 2004 (fs. 167). No consta ninguna diligencia de notificación.
II.3. Mediante oficio de 28 de septiembre de 2004 (fs. 49), el recurrente le hizo llegar al Director Ejecutivo del INASES el acta de conciliación con la CNS (fs. 53 a 54), en la que el ente gestor al no conseguir una nueva oportunidad señaló que no pondría obstáculos para que la Cooperativa logre la afiliación de sus empleados a la Caja Bancaria.
II.4. El Director Ejecutivo del INASES pronunció la RA de Desafiliación y Reafiliación 020-2004, de 5 de octubre (fs. 51 a 52), en la que resolvió aprobar la desafiliación de la Cooperativa representada por el recurrente de la CNS, y proceder a su reafiliación a la Caja de Salud de la Banca Privada a partir del 1 de noviembre de 2004, a cuya fecha la Cooperativa debería tener cancelados sus aportes a la CNS al 31 de octubre del mismo año y la CNS en un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de liquidación y pago del último aporte adeudado expedirá un certificado sobre la no existencia de deudas por parte de la Cooperativa, la que deberá seguir los trámites detallados en el art. 4 y de no cumplirlos hasta el 31 de diciembre de 2004, la Resolución quedará sin efecto ni valor legal manteniéndose su afiliación a la CNS. Por nota de 19 de octubre de 2004 (fs. 50), el Director Ejecutivo del INASES puso en conocimiento del recurrente la mencionada Resolución indicándole que la reafiliación de la Cooperativa que representa a la Caja de Salud de la Banca Privada tiene el número de empleador 03710-0035.
II.5. A petición del recurrente de que se emitan a favor de la Cooperativa certificados de no tener ninguna deuda ni proceso coactivo social en trámite, y se acredite los años que estuvo afiliada a la CNS (fs. 55 y vta.), la recurrida Administradora Regional de la CNS y otras funcionarias emitieron el certificado de 6 de octubre de 2004 (fs. 56) que la Cooperativa representada por el actor no tiene nota de cargo en la Sección a su cargo y por lo mismo ningún proceso coactivo; certificación que hizo llegar al INASES (fs. 57). El 22 de noviembre de 2004 reiteró su solicitud a la Administradora Regional de la CNS recurrida del certificado de no deudor (fs. 61).
II.6. Desde el 20 de octubre, el recurrente pretendió lograr la afiliación de los trabajadores de la Cooperativa que representa al nuevo ente gestor, aclarando que por la burocracia de la CNS no podía adjuntar el certificado de no deuda, pidiendo el 17 de diciembre de 2004 al INASES que instruya a la Caja de Salud de la Banca Privada su reafiliación condicionada, hasta que puedan presentar el certificado de no deudor (fs. 64 a 73). El Gerente General de la mencionada Caja le informó el 20 de diciembre de 2004 que si no cumplía con la presentación del certificado hasta el 31 de diciembre, su reafiliación quedaría sin efecto ni valor legal al ser transitoria la Resolución del INASES 020/2004, de 5 de octubre (fs. 75). Por ese motivo, el 27 de diciembre de 2004 y 4 de enero de 2005, el recurrente pidió a la Caja de Salud de la Banca Privada que se le de plazo hasta enero de 2005 para presentar el certificado extrañado (fs. 76 y 77) y al Director Nacional del INASES por memorial de 3 de enero de 2005 (fs. 78 a 79).
II.7. Por nota de 19 de enero de 2005, el recurrente pidió a la Administradora Regional de la CNS recurrida, que hasta el 24 de ese mes se le expida la certificación de no deudor ya que sus funcionarios se encuentran sin seguro de salud (fs. 81).
II.8. El 27 de enero de 2005 el recurrente presentó su queja al Director Ejecutivo del INASES sobre la falta de certificación de no deudor y el consiguiente entorpecimiento del trámite (fs. 82 a 83).
II.9. El Director Ejecutivo del INASES mediante oficio de 28 de enero de 2005 dio a conocer a la Administradora Regional de la CNS recurrida que en reunión con personeros de la CNS se trató los alcances de la Resolución 057/2004 que suspendió las desafiliaciones en la gestión 2005 y el incumplimiento de algunas Resoluciones de Desafiliación y Reafiliación de la gestión 2004 por parte de dicho ente gestor, y que en el caso de la Cooperativa se informó que existiría una deuda por la que no se emitió la certificación de no deudor, cursando también las quejas sobre su falta de emisión por parte de la Cooperativa de 3 y 17 de diciembre de 2004 y 19 de enero de 2005, lo que ocasionó que se encuentre a la fecha sin cobertura de salud, recomendando mantener la afiliación a la CNS en tanto no se aclare su situación y llegue finalmente el informe legal y antecedentes del caso, otorgando al efecto setenta y dos horas de plazo (fs. 84 a 85).
II.10. A través del oficio de 2 de febrero de 2005 (fs. 86 a 87), el recurrente tomando conocimiento de los hechos descritos en el punto anterior, reiteró que su representada no debe nada, pidiendo autorice a la Caja de la Banca Privada su reafiliación. El 3 de febrero de 2005 (fs. 88), el Director Ejecutivo a.i. del INASES le indicó que existiría un adeudo significativo por parte de la Cooperativa y no sería solo la falta del certificado la causa del incumplimiento de la Resolución de Desafiliación y Reafiliación, por lo que al estar a la espera de antecedentes, le instruyó que siga aportando a la CNS, no siendo posible su reafiliación a la Caja de Salud de la Banca Privada en tanto no se aclare y resuelva esa situación.
II.11.La Administradora Regional de la CNS recurrida, mediante oficio de 9 de febrero de 2005 (fs. 144) remitió al Director Ejecutivo del INASES el informe legal 007/05 que señala que la Cooperativa a la que representa el recurrente no cumplió con la presentación del certificado de no deudor y la CNS no otorgó dicha certificación porque la Cooperativa es deudora de la institución por aportaciones de diciembre/98, febrero a julio/99 y por diferencia en los estados financieros de las gestiones 2000, 2001 y 2003, y lo que sucedió es que el INASES sin verificar si la Cooperativa cumplió o no con los requisitos establecidos en el art. 11 del Reglamento Específico de Afiliaciones, Desafiliaciones y Reafiliación en el Sistema Boliviano de Seguridad Social del Corto Plazo emitió la Resolución autorizando la desafiliación, pues si lo hubiera hecho no la hubiera dictado, aclarando que los supuestos comprobantes de pagos por esos adeudos no son reconocidos por la CNS en razón a que adolecen de evidentes irregularidades y cuyos montos no ingresaron a la CNS (fs. 145 a 146).
II.12.Mediante nota de 3 de marzo de 2005 el recurrente reclamó al Director Ejecutivo del INASES de no haber recibido ni de su parte ni de la CNS ninguna comunicación sobre la supuesta deuda de la Cooperativa, frente a lo cual anunció acudir a las instancias legales para lograr el cumplimiento de la Resolución emitida de Desafiliación y Reafiliación (fs. 89).
II.13.El Director Ejecutivo del INASES comunicó a través del oficio de 4 de marzo de 2005 (fs. 163) que la RA 016-2005, de 16 de febrero, complementaria a su similar 057/2004 de 5 de octubre resolvió ampliar los alcances de la RA 057/2004 y en su art. 2 decidió dejar en suspenso temporal y durante la gestión 2005 la aplicación de los capítulos IV, V y VI del Reglamento Específico de Afiliación, Desafiliación y Reafiliación (fs. 164 a 165).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración del derecho a la seguridad jurídica de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda. a la que representa, en razón a que con sus omisiones indebidas al no haberle emitido el certificado de “no deudor” en el plazo expresamente otorgado pese a sus continuos reclamos, impidieron el cumplimiento de la RA de Desafiliación y Reafiliación 020-2004 de 5 de octubre, que aprobó la desafiliación de la cooperativa de la CNS y dispuso su reafiliación a la Caja de Salud de la Banca Privada a partir del 1 de noviembre de 2004, ocasionándole con ello serios perjuicios, al margen que comunicaron posteriormente al INASES que su representada tenía una deuda significativa con el ente gestor y que ese fue el motivo por el que no se extendió el certificado extrañado, sin hacerle conocer de manera oficial este extremo, que no es evidente ya que realizaron todos los pagos en forma oportuna. Consiguientemente, corresponde analizar si el presente recurso fue planteado correctamente, para en su caso, pasar a examinar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. Con carácter previo a la dilucidación del presente recurso, corresponde analizar si el recurrente a tiempo de interponer esta acción tutelar cumplió con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la LTC, que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de amparo, por cuanto de su cumplimiento: “depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”( SC 365/2005-R, de 13 de abril, FJ II.1).
Por consiguiente, su inobservancia dará lugar a que el recurso sea rechazado, pudiendo sólo los defectos formales ser subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, cual prevé el art. 98 de la LTC.
Sobre los preceptos legales citados, este Tribunal interpretó en la SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, que los defectos formales, subsanables en el plazo cuarenta y ocho horas hábiles a partir de la notificación del recurrente son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, y en la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, que los requisitos de contenido, que dan lugar al rechazo in límine del recurso, son los previstos en los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC.
III.2. A fin de puntualizar la relevancia procesal de los requisitos de contenidos, la SC 365/2005-R, FJ II.1, ha establecido lo siguiente:
“(…) corresponde precisar, que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de Ley del Tribunal Constitucional:
III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá 'ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda' no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.
En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
III.1.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos amenazados (art. 97.IV de la LTC)
Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión”.
III.3. En la problemática planteada, de la revisión minuciosa del recurso de fs. 93 a 98 vta. presentado por el recurrente, se establece que éste efectuó una relación general de los hechos perpetrados por la CNS que considera ilegales, pero no detalló adecuadamente de qué manera y cómo participaron en los mismos las diferentes autoridades de ese ente gestor contra las que planteó esta acción tutelar, pues en parte alguna explica las omisiones o actuaciones ilegales cometidas específicamente por Ana Betty Eyzaguirre Suárez, Directora Administrativa Regional, Luis Hernán López Pugliessi, Jefe Médico, Roxana Rocha Rocha, Jefe de Servicios Generales, Aldo S. Prieto Muñoz, abogado del Departamento Legal y Silvia Ingrid Prado Galvarro, Jefa de Relaciones Públicas contra quienes dirigió el recurso, lo que impide a este Tribunal, entrar al análisis de la problemática.
Por otra parte, tampoco describió ni precisó en qué medida esos supuestos actos u omisiones ilegales vulneraron el derecho a la seguridad jurídica de la Cooperativa que representa, limitándose únicamente a señalar ese derecho como violado, sin acreditar la relación de causalidad entre los hechos demandados y la lesión a ese derecho.
Consecuentemente, queda claro que el recurso no cumplió con los requisitos de contenido exigidos por el art. 97.III. y IV de la LTC, que de ninguna manera pueden ser subsanados y que debieron dar lugar al rechazo in límine del recurso por parte del Tribunal de amparo a tiempo de considerar su admisión, empero, al no haber procedido así y por el contrario, al haberlo admitido, corresponde a este Tribunal en revisión, declarar su improcedencia, conforme ha determinado la abundante jurisprudencia constitucional en casos similares.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 de la CPE; arts. 7 incs. 8) y 102.V de la LTC, resuelve: APROBAR la Resolución de 22 de abril de 2005, cursante de fs. 173 vta. a 176, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1483/2005-R
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas