SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1494/2005- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1494/2005- R

Fecha: 22-Nov-2005

a)

De fs. 431 a 432 y de 433 a 435, cursa el informe y su complementación emitidos por los jueces recurridos, en los que se indica lo siguiente: a) de la revisión de los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Johnny Corazo Pacheco, Irene Céspedes Quispe y Humberto Angulo Ferrufino, por el delito de tráfico de sustancias controladas, consta que el Auto de apertura de proceso penal se dictó el 12 de diciembre de 1995, expidiéndose mandamientos de detención preventiva contra los dos últimos; luego, por Auto de 4 de marzo de 1996, se declaró  a los imputados rebeldes y contumaces a la ley, designándose abogado defensor de oficio, quien se apersonó y renunció a la prueba de descargo. Posteriormente, cumplidas las formalidades de ley, el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas dictó Sentencia el 6 de diciembre de 1996, contra la que se interpuso  recurso de apelación por parte del procesado Johnny Corazo Pacheco, y a través del Auto de Vista de 5 de marzo de 1997, se confirmó la Resolución de primera instancia, pero en casación, la Corte Suprema de Justicia anuló obrados hasta el estado de notificarse con la Sentencia  mediante edictos a los procesados  declarados rebeldes. Cumplida esa diligencia, se dictó nuevo Auto de Vista que confirmó la Sentencia impugnada, con la modificación de declarar a los procesados Johnny Corazo Pacheco e Irene Céspedes Quispe, autores del delito de sustancias controladas, imponiéndoles la pena de 13 años de presidio; luego, una vez interpuesto el recurso de casación, éste fue declarado infundado.  Posteriormente, se declaró ejecutoriada la Sentencia, y el 17 de octubre de 2002, se expidieron los mandamientos de condena contra Irene Céspedes Quispe y Humberto Angulo Ferrufino, ejecutándose esa orden contra la primera de las nombradas el 19 de septiembre de 2005, quien se halla cumpliendo su condena;  b) en el presente recurso de hábeas corpus, los argumentos del abogado debieron haberse planteado durante la sustanciación del proceso penal de referencia, evidenciándose que los procesados no asumieron defensa como la ley prevé;  c) el recurso de hábeas corpus  tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, pero no dice que garantiza la libertad en procesos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada, sino en el momento en que es aprehendido para su juzgamiento y no después de diez años; d) no se puede alegar que en el proceso de referencia se produjeron irregularidades, pues los Autos de Vista y Autos Supremos de ninguna manera son ilegales; e) según la jurisprudencia constitucional, no se pueden activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas en el orden constitucional; en consecuencia, no es posible acudir a esta vía cuando durante la tramitación del proceso los hoy recurrentes tenían todos los medios de defensa;  f)  finalmente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que a través de este recurso no se pueden examinar actos o decisiones de los recurridos que no estén vinculados a los derechos a la libertad física, como tampoco supuestas irregularidades que no hubieran sido reclamadas oportunamente.