SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1494/2005- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1494/2005- R

Fecha: 22-Nov-2005

III.3.

III.3. En el caso de Autos  se evidencia que la recurrente Irene  Céspedes  Quispe y  Humberto Angulo Ferrufino,  no tuvieron conocimiento  del proceso penal  en su contra,  ni  existe domicilio señalado por el Ministerio Público, por lo que en desconocimiento del mismo, fueron citados mediante edictos, y declarados rebeldes designándoles defensor de oficio para que asuma  su defensa material, sin embargo el  defensor de oficio,  no asumió defensa material a favor de sus defendidos, por el contrario renunció a la prueba testifical de descargo y sólo hizo acto de presencia en las audiencias, no apeló ni recurrió de casación, de ese modo los procesados  quedaron en estado de indefensión,  pues si la Ley ha previsto la figura del defensor de oficio, es precisamente para que éste asuma  defensa en su representación y haga valer todos sus derechos como refiere el art.  258 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972),  que señala  “ el defensor de oficial del acusado contumaz tendrá los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado” ,  de lo que se infiere que el defensor  de oficio  ha sido creado precisamente para  los casos en los que el procesado  rebelde no  quede en estado de desamparo y pueda  asumir defensa en igualdad de condiciones que el  acusador, por ello las autoridades jurisdiccionales  están en la obligación de verificar el ejercicio real de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste, tomando en cuenta  que no es  suficiente su designación, sino que el referido profesional debe asumir  defensa material efectiva a favor del procesado  contumaz.   

De los fundamentos expuestos, se concluye que en el caso existió indefensión, durante el proceso penal, sustanciado en contra de los  recurrentes Irene Céspedes Quispe y Humberto Angulo Ferrufino,  en el que se dictó  Sentencia condenatoria,  indefensión que subsistió  aún cuando  la Corte Suprema de Justicia anuló obrados  para que se notifique  con la Sentencia a los declarados rebeldes mediante edictos,  y  al defensor de oficio, el mismo que no obstante a su  notificación no interpuso el recurso de apelación ni casación a favor de sus defendidos, privándoles de  su derecho a recurrir, lo que hace  procedente el recurso de hábeas corpus, dado que los procesados tuvieron conocimiento del proceso  en el momento  de ejecución del mandamiento de condena como resultado de un proceso penal en el que  no tuvieron defensa material alguna.

Siendo preciso aclarar que  los hechos alegados si bien  no son íntegramente de responsabilidad de los jueces, vocales y ministros recurridos, sino de sus antecesores, no es menos evidente que ninguna de dichas autoridades observó el estado de indefensión en el que se hallaban los procesados, sin que  hubieran advertido  expresamente al Defensor de Oficio de su obligación de asumir defensa a favor de los  declarados rebeldes. 

Por todo lo anotado se abre la jurisdicción del recurso de hábeas corpus en resguardo del derecho a la libertad, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, tomando en cuenta que estos últimos se encuentran íntimamente relacionados con el primero, previstos todos ellos en los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPE, sin que el argumento de la inalterabilidad de la cosa  juzgada  sea un impedimento para ello pues cuando hay una lesión grave a un derecho fundamental como es el de libertad no se puede sustentar su existencia, en ese sentido se tiene la línea jurisprudencial constitucional en las SSCC 0048/2002-R, 0739/2003-R, 0313/2002-R, 0490/2003-R, 1487/2003-R, 1457/2003-R, 1896/2003-R.

Por otra parte en cuanto a los daños y perjuicios en los casos en los que el recurso de hábeas corpus es declarado procedente, cabe citar la SC 0227/2005-R, de 16 de marzo, que señala lo siguiente: “... es necesario aclarar que se declara procedente el recurso sin lugar  a daños y perjuicios, cuando a criterio del Tribunal que conoce el recurso no se evidencia que el mismo se hubiera producido..”, en ese sentido la SC 0094/2005-R, de 1 de febrero, ha explicado claramente lo siguiente: “que cuando se declara procedente el recurso, a juicio del juez o tribunal de hábeas corpus, se puede disponer el pago de daños y perjuicios con cargo a la autoridad demandada, pero no así costas”. Así se tiene la SC 1512/2004-R, de 20 de septiembre que manifestó: ´... cabe mencionar, que en los recursos de hábeas corpus no se condena en costa ni multa al recurrido perdidoso, si bien el art. 91.VI de la LTC, sanciona a la reparación de daños y perjuicios cuando el recurso de hábeas corpus es declarado procedente; sin embargo, esa sanción debe ser establecida por el tribunal que conoció el recurso en audiencia cuando colija que evidentemente se produjo el perjuicio, de lo contrario es factible su excusa`, como ocurre con las SSCC 884/2004-R, 841/2004-R, 717/2004-R, 740/2004-R, 587/2004-R”, y en el caso de autos en el que  ese extremo no ha sido solicitado ni demostrado.