SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1530/2005-R
Fecha: 29-Nov-2005
II.1.
II.1. Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Sandra Añez Maiquena contra Rolando Bustos -recurrente-, cuya demanda fue declarada probada. El 24 de septiembre de 2005, la Actuaria del Juzgado practicó la liquidación de las pensiones devengadas desde el 18 de agosto de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2005 que arrojó la suma de de Bs1950.-; en cuyo mérito, la Jueza recurrida mediante providencia de 28 de septiembre ordenó su notificación al recurrente conminando a su pago en el plazo de tres días bajo apercibimiento de librarse mandamiento de apremio (fs. 7).
Conforme consta de la diligencia cursante a fs. 8 con dicha providencia se “notificó” al recurrente el 3 de octubre de 2005 a horas 10:00, mediante cédula en su “domicilio procesal señalado en fs. 32 vta.” sic, en cuya diligencia no existe especificación del indicado domicilio ni si la cédula fue fijada en la puerta del mismo o si fue entregada a su abogado, firmando en constancia el testigo de actuación David Quispe (fs. 8).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación
- III.2.