SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1530/2005-R
Fecha: 29-Nov-2005
III.2.
III.2. En el caso que se examina, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer, que la Jueza recurrida dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra el recurrente, previa liquidación de la asistencia familiar devengada, por providencia de 28 de septiembre de 2005, ordenó que el obligado Rolando Bustos Choque -ahora recurrente- sea notificado con la liquidación realizada a efectos de que cumpla con la cancelación de la suma devengada por concepto de asistencia familiar, en el plazo de tres días bajo apercibimiento de apremio, notificándose con dicho decreto al recurrente el 3 de octubre de 2005, ordenando la autoridad judicial demandada mediante providencia de 13 de octubre se libre mandamiento de apremio contra el actor. Sin embargo, de la diligencia de notificación con la liquidación de asistencia familiar y la providencia de intimación al obligado, se advierte que el Oficial de Diligencias notificó directamente al recurrente mediante cédula, sin el cumplimiento previo de las formalidades legales, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 8, en la que se expresa que se notificó al recurrente el 3 de octubre de 2005 a horas 10:00, mediante cédula en su “domicilio procesal señalado en fs. 32 vta.” (sic); en cuya diligencia no existe especificación del indicado domicilio y menos, si la cédula fue fijada en la puerta del mismo o si fue entregada a su abogado, firmando en constancia un testigo de actuación; tampoco existe la previa representación que debió realizar el Oficial para practicar la citación mediante cédula y que se encuentra previsto por el art. 121 del CPC, normativa que conforme se ha establecido debe ser observada, para que la notificación mediante cédula sea considerada válida. En cuyo mérito, si bien puede notificarse con la conminatoria de pago mediante cédula en el domicilio procesal señalado por el obligado, ello no implica a que no se cumplan con las formalidades legales que exige esta forma de citación, toda vez que sólo se considerará válida esa actuación si se cumple con la finalidad de la notificación, cual es la de asegurar que la determinación judicial sea efectivamente conocida por el destinatario.
Consecuentemente, si no se pudo notificar en forma personal al recurrente porque no se lo encontró en el domicilio señalado, debió representarse esa situación ante la autoridad judicial para luego recién proceder a la notificación mediante cédula, lo que no ocurrió; con el advertido de que en diligencia sentada ni siquiera se especifica donde se fijó la cédula o a quién se entregó la misma, limitándose a señalar que se lo hizo en el domicilio procesal señalado. De donde resulta, que no existe evidencia de que la notificación practicada al recurrente cumplió con su finalidad, irregularidades que no fueron observadas por la Jueza recurrida y que no obstante de ellas, emitió el mandamiento de apremio, a raíz del cual el recurrente fue privado de libertad, quien estando detenido recién tuvo la oportunidad de formular las observaciones a la liquidación efectuada y de presentar las pruebas de los pagos que realizó, así como de poder cancelar la obligación pendiente; oportunidad que debió haberse brindado al recurrente antes de que se ejecute el mandamiento de apremio; quien estando detenido, mediante memorial de 20 de octubre de 2005, observó la liquidación practicada erróneamente por la actuaria del juzgado, haciéndole conocer a la autoridad judicial que sólo adeudaba pensiones por el mes de septiembre del presente año, indicándole que los pagos de las pensiones desde el mes de septiembre de 2004 hasta agosto de 2005, los depositó en las Oficinas del Departamento de Bienestar Social dependiente del Comando de Frontera Policial de Yacuiba, solicitándole expida mandamiento de libertad, memorial que mereció providencia de la misma fecha disponiendo la recurrida su traslado a la demandante, efectuando el recurrente en la misma fecha depósito judicial por la suma de Bs300 por concepto de la pensión devengada, para posteriormente, mediante memorial de 21 de octubre, reiterar su solicitud de libertad, haciéndole conocer a la autoridad judicial que canceló la totalidad de las pensiones devengadas, adjuntando depósito judicial, así como certificación de igual fecha, efectuada por la encargada del referido Departamento de que el recurrente efectuó depósitos por concepto de asistencia desde el mes de septiembre de 2004 a junio de 2005; empero, la Jueza recurrida determinó que no podía considerarse la solicitud de libertad del recurrente, debido a que hasta esa fecha no se presentó ningún mandamiento de apremio diligenciado que demuestre su detención, y que los recibos adjuntados se encuentran alterados, ordenando que la demandante se pronuncie en el término de veinticuatro horas sobre los mismos, y sólo cuando al día siguiente se presentó el mandamiento de apremio debidamente diligenciado, que certificaba la detención del recurrente en dependencias de la PTJ, expidió el mandamiento de libertad, luego de haber constatado que canceló la totalidad de las pensiones devengadas, según planilla elaborada en esa fecha.
Sin embargo, no obstante de haberse dispuesto la libertad del recurrente, queda claro que ha existido una evidente afectación del derecho a la libertad del recurrente, puesto que el mismo fue privado de libertad en virtud de un mandamiento de apremio que fue expedido sin antes haberse notificado debidamente al recurrente con la conminatoria al pago de la asistencia familiar, y si bien las irregularidades en la notificación no fueron expresamente denunciadas por el actor; sin embargo, conforme señalaron las SSCC 454/2001-R, 294/2003-R, 1204/2003-R, entre otras, en materia de hábeas corpus, el art. 90.I. inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos; en mérito a lo cual, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, puesto que se refiere únicamente a hechos conexos, y que en el caso presente, estando acreditadas las ilegalidades señaladas que se encuentran directamente vinculadas con la privación de libertad de la que fue objeto el recurrente y que operaron como causa de su restricción, corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, si bien es cierto que el mandamiento de apremio a raíz del cual el recurrente fue privado de libertad emana de autoridad competente, sin embargo, fue expedido sin el cumplimiento previo de las formalidades legales, convirtiendo dicha detención en indebida, pues la Jueza recurrida antes de emitir el mandamiento de apremio debió asegurarse que el demandado sea notificado con la liquidación y el respectivo emplazamiento de pago en forma legal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación
- III.2.