SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1530/2005-R
Fecha: 29-Nov-2005
II.4.
II.4. Mediante memorial de 21 de octubre el recurrente reiteró a la autoridad judicial su solicitud de libertad, haciéndole conocer que canceló la totalidad de las pensiones devengadas, adjuntando depósito judicial, así como certificación de igual fecha, efectuada por la Encargada del Departamento de Bienestar Social del Comando de Frontera Policial de que el recurrente efectuó depósitos por concepto de asistencia desde el mes de septiembre de 2004 a junio de 2005, y que cursa 10 recibos por un total de Bs1500 y que fueron recibidos por la demandante (fs. 15-16). El mismo día, la Jueza demandada, determinó que no podía considerarse la solicitud de libertad del recurrente, debido a que hasta esa fecha no se presentó ningún mandamiento de apremio diligenciado que demuestre su detención, y que los recibos adjuntados se encuentran alterados, ordenando que la demandante se pronuncie en el término de veinticuatro horas sobre los mismos (fs. 17).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación
- III.2.