AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2005-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2005-CDP

Fecha: 19-Dic-2005

I.7.

I.7.   Por memorial de 5 de diciembre de 2005 (fs. 470 a 471), el recurrente impugnó dicha Resolución por los siguientes motivos: a) el argumento de que los recurridos hubieren cumplido con la sentencia constitucional el 19 de noviembre de 2004 al elegir al nuevo consejero departamental no resulta real toda vez que no es posible argüir cumplimiento de una sentencia constitucional antes que haya sido pronunciada, teniendo en cuenta que cuando se declare improcedente el recurso de amparo éste tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional conforme las SSCC 863/2000-R, 166/2002-R y 013/2001-R, entre otras; b) los consejeros departamentales al no ser funcionarios públicos perciben por sus actuaciones dietas y no salarios, por lo que no existe incompatibilidad con el cargo de asesor legal del Consejo Municipal de Sucre; c) no corresponde condenar el pago de responsabilidad civil en forma personal a todos los recurridos cual si se tratara de un acto ilegal particular, pues el acto ilegal cometido por los recurridos fue en su condición de funcionarios públicos por lo que debe ser el Consejo Municipal el que corra con el pago de daños y perjuicios; d) corresponde el pago de honorario profesional porque es un gasto en el que ha incurrido el recurrente, resultando en el caso de autos que su persona en el memorial de demanda anunció que con su abogado se sometían a la iguala profesional suscrita para tal efecto, documento que no amerita ni exige formalidad alguna para su validez. Por tales motivos solicita la remisión de actuados ante el Tribunal Constitucional, a efectos de la revocatoria del auto impugnado, en su mérito se declare probada la demanda de calificación de daños y perjuicios por las dietas no percibidas de Bs52.380.- y en calidad de honorario profesional la suma de $US1.200.- disponiendo además su pago por el Concejo Municipal de Padilla.