SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1553/2005-R
Fecha: 05-Dic-2005
1)
La referida Sentencia Constitucional aprobó la improcedencia decretada por la Corte de amparo con los fundamentos siguientes: 1) si bien el mencionado DS 23215, se refiere a los informes de auditoría que incluyen hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad de los funcionarios públicos cuyo procedimiento está en él establecido, su aplicación o no al caso de autos no tiene relevancia ante la evidencia de la conculcación de derechos fundamentales, ya que el informe de fiscalización realizado por la Aduana Nacional- Regional Santa Cruz estableció indicios de la comisión del delito de contrabando tipificado en el art. 166 incs. b) y f) de la Ley General de Aduanas (LGA), recomendando el inicio del proceso penal aduanero contra los responsables, el mismo que se tramitó en aplicación de las normas de la citada Ley al haberse iniciado con anterioridad a la vigencia del actual Código de procedimiento penal, lo que en los hechos constituye una sindicación que al no ser notificada a los involucrados, ocasionó la lesión de su derecho a la defensa, pues este actuado es imprescindible para asumir defensa, omisión que ha sido observada por el Ministerio Público al haber requerido en la audiencia de prosecución de debates la nulidad de obrados; 2) las autoridades judiciales velando por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, obraron correctamente al disponer la nulidad de obrados pues tales derechos y garantías están consagrados en la Constitución Política del Estado, de la que no puede sustraerse la Ley General de Aduanas ni ninguna otra ley o reglamento por la primacía que tiene la Constitución Política del Estado y que está establecida en su art. 228; 3) la nulidad de obrados dispuesta por las autoridades recurridas, no suprime ni restringe la garantía del debido proceso y la consiguiente seguridad jurídica de la Aduana Nacional-Regional Santa Cruz, que como querellante tiene el derecho de promover la acción penal, empero, debe ejercerlo con respeto a las reglas del debido proceso y el principio de igualdad de las partes, consagrado por el art. 6.I de la CPE.
De lo precedente se evidencia que la SC 0888/2004-R, circunscribió su análisis a la determinación sobre si en efecto las autoridades allí recurridas conculcaron los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso de la entidad actora, determinando que ello no aconteció, toda vez que los vocales demandados dispusieron la nulidad de obrados en resguardo del derecho a la defensa de los sindicados, que no fueron notificados con el informe de fiscalización, motivo que determinó la improcedencia de esa acción tutelar.
Partiendo de la premisa que la problemática planteada en el recurso versa en la presunta ilegal orden de los vocales recurridos para que se de cumplimiento a la SC 0888/2004-R, deben considerarse los alcances del contenido jurisprudencial de esa Resolución que tiene carácter vinculante, la misma que declaró la improcedencia del amparo al estimar que los vocales allí recurridos actuaron correctamente al anular obrados porque luego de tomarse las declaraciones informativas de los imputados, éstos no fueron notificados con el informe GNF 1256/2001, que fue la base del proceso penal iniciado contra Yamile Katan Talamás y Ramón Kattan Kattan por la presunta comisión de los delitos de contrabando y asociación delictiva aduanera.
En consecuencia, el entendimiento anotado constituye la ratio decidenci de la SC 0888/2004-R, y no así el que los imputados pretender adoptar en forma equivocada, relativo al cumplimiento del DS 23215 Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría, que se refiere a procesos a funcionarios públicos y al procedimiento administrativo previo antes del inicio del proceso penal; aspecto sobre el que la SC 0888/2004-R, en ningún momento se pronunció, es más, dejó expresamente descartada esa posibilidad al manifestar que:
“(...) si bien el mencionado DS 23215 de 22 de julio de 1992, se refiere a los informes de auditoría que incluyen hallazgos que puedan originar un dictamen de responsabilidad de los funcionarios públicos cuyo procedimiento está en él establecido; empero su aplicación o no al caso de autos no tiene relevancia ante la evidencia de la conculcación de derechos fundamentales, ya que el informe de fiscalización realizado por la Aduana Nacional- Regional Santa Cruz estableció indicios de la comisión del delito de contrabando tipificado en el art. 166.b) y f) de la LGA, recomendando el inicio del proceso penal aduanero contra los responsables el que se tramitó en aplicación de las normas de la citada Ley al haberse iniciado con anterioridad a la vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, lo que en los hechos constituye una sindicación que al no ser notificada a los involucrados, ocasionó la lesión de su derecho a la defensa, pues este actuado es imprescindible para asumir defensa, omisión que ha sido observada por el Ministerio Público al haber requerido en la audiencia de prosecución de debates la nulidad de obrados y que las autoridades judiciales velando por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, obraron correctamente al dictar sus resoluciones, los que están consagrados en la Ley Fundamental, de la que no puede sustraerse la Ley General de Aduanas ni ninguna otra Ley o Reglamento por la primacía que tiene la Constitución y que está establecida en su art. 228”.
Consecuentemente, el argumento utilizado por los imputados -que según ellos, aplicando la ratio decidendi de la SC 0888/2004-R, la Aduana debió notificar a los sindicados con el informe de fiscalización 0648/2002, base del proceso penal seguido en su contra por el delito de defraudación aduanera, con la finalidad que se anulen obrados y se cumpla el DS 23215, agotando la vía administrativa con carácter previo al proceso penal- no tiene asidero legal alguno, toda vez que no pueden pretender se “dé cumplimiento” a esa Sentencia (que aprobó una improcedencia), y mucho menos se aplique el entendimiento jurisprudencial adoptado en ella, porque en la especie se contrasta de la Resolución del Fiscal de Materia de 29 de junio de 2004 (fs. 186), que dicho entendimiento jurisprudencial fue aplicado al caso concreto, pues esa autoridad ordenó la notificación personal de los imputados con el informe 0648/2002, tantas veces mencionado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el carácter vinculante de las sentencias emerge de la
- III.2.
- 1)
- las autoridades hoy recurridas incurrieron en un acto indebido al ordenar se de “cumplimiento” a la SC 888/2004-R,
- en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales
- 2º CONCEDE