SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1553/2005-R
Fecha: 05-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 7 de diciembre de 2004, cursante de fs. 106 a 111, los recurrentes aseveran que ante la existencia de indicios de la comisión del delito de contrabando y a raíz del informe 3739/2000, de 4 de septiembre, la Aduana Nacional con la facultad de fiscalización que le confiere la Ley General de Aduanas, ordenó se inicien las acciones legales contra los que resultaren autores del ilícito. Es así que por Auto inicial administrativo 184/2000, de 3 de octubre, se instauró proceso penal administrativo por el delito de contrabando contra las empresas CEISP, ALFA INTERNACIONAL, Yamile Kattan, Ramón Kattan, Presidente y Gerente General de la zona franca San Matías S.A. y otros, dictándose el 30 de julio de 2001 la Resolución GRSCZ-03-409/2001, mediante la cual la Gerencia Regional Santa Cruz declaró probado el delito de contrabando imponiendo una multa de $us565.752,35.-, contra todos los procesados. Contra esta Resolución los señores Yamile Catan y Ramón Kattan interpusieron recurso de revocatoria, que fue rechazado el 12 de octubre de 2001, mediante Resolución SCZ-03-584/2001, declarándose el 15 de octubre de 2001, la ejecutoria de la Resolución Administrativa; sin embargo, los mencionados formularon recurso jerárquico, que fue declarado improcedente mediante Resolución de 13 de septiembre de 2001, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional, interpusieron recurso de revocatoria ante la Presidencia de la Aduana Nacional, que fue rechazado mediante Auto PE-03-002-02, de 21 de febrero de 2002.
Aducen que ante la ejecución de los fallos firmes, los señores Yamile y Ramón Kattan interpusieron recurso de amparo constitucional, rechazando el procedimiento administrativo y la competencia de la Aduana, solicitando la aplicación de las normas adjetivas penales, recurso que fue declarado procedente y confirmado por el Tribunal Constitucional mediante SC 598/2002-R, de 23 de mayo; por lo que en cumplimiento de esa Sentencia se inició nuevo proceso penal aduanero pero en la vía jurisdiccional. A este efecto, se adecuó el informe 3739/2000 con el informe GNFGC-DFOF-O 0648/2002, remitiéndolo ante el Fiscal adscrito a la Aduana, suscribiéndose el acta de intervención de 24 de noviembre de 2003, iniciándose la investigación penal por los delitos de defraudación aduanera y otros. Posteriormente, los señores Yamile y Ramón Kattan solicitaron al Fiscal el rechazo de la investigación alegando la aplicación de la SC 0884/2004-R, 8 de junio solicitud que no fue aceptada, de tal manera se dispuso la notificación a los sindicados con el informe de fiscalización 648/2002, antes de que se tome su declaración, Resolución que no fue objetada por los imputados causando ejecutoria; sin embargo, los sindicados presentaron ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal una excepción de cosa juzgada, quien mediante Auto de 26 de julio del 2004, rechazó dicha excepción, que recurrida en apelación, los vocales -ahora demandados- dictaron el Auto de Vista de 22 de octubre de 2004, declarando improcedente la alzada; empero, en forma ultra petita y sin competencia alguna, determinaron accesoriamente que la autoridad correspondiente dé cumplimiento a la SC 0888/2004-R, por su carácter vinculante, Sentencia que fue pronunciada en otro proceso administrativo.
Señalan que dicha Resolución es violatoria de la garantía del debido proceso y del principio de congruencia, porque la competencia de los vocales recurridos sólo se abrió en relación a la excepción de la cosa juzgada, por lo que no podían declarar accesoriamente la aplicación de dicha Sentencia, máxime si dicha Sentencia no establece que el caso debe anularse hasta que la Aduana Nacional notifique con el informe de fiscalización, puesto que esta entidad no tiene competencia para conocer y analizar los descargos sobre supuestos delitos aduaneros, siendo competente el Ministerio Público. En consecuencia, los vocales recurridos en verdadera usurpación de funciones, ordenaron accesoriamente algo que no fue objeto del recurso de apelación, tomando como atribución suya la facultad de interpretar la SC 0888/2004-R, arrogándose una competencia que sólo la ejerce el Tribunal Constitucional, toda vez que en ninguna parte de esa Sentencia se indica que una vez notificados los imputados con el informe 1256/2001, se debe dar el plazo de veinte días para presentar descargos, por cuanto el referido informe no constituye ningún acto administrativo sancionador, sólo establece indicios en la comisión de delitos, debiendo ser remitido a la autoridad competente de la acción penal pública, como es el Ministerio Público, por ello, la referida Sentencia no indica que la Aduana Nacional tenga facultad para tomar declaraciones informativas previa a la notificación con el informe de fiscalización.
Agregan que el Auto de Vista pronunciado por los recurridos amplió indebidamente los fundamentos y efectos de la referida Sentencia Constitucional, pretendiendo que la Aduana conozca descargos sobre indicios de responsabilidad penal, sin que exista procedimiento para ello y sin que tenga competencia. Consecuentemente, al haber interpretado erradamente los alcances de la SC 888/2004-R, han denegado justicia y vulnerado el principio de unidad jurisdiccional, pues sólo el Poder Judicial es el competente para administrar justicia, así como la garantía de persecución penal que le corresponde con exclusividad al Ministerio Público.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el carácter vinculante de las sentencias emerge de la
- III.2.
- 1)
- las autoridades hoy recurridas incurrieron en un acto indebido al ordenar se de “cumplimiento” a la SC 888/2004-R,
- en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales
- 2º CONCEDE