SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1571/2005-R
Fecha: 05-Dic-2005
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando con relación a los fundamentos de la decisión asumida por los vocales recurridos, que la forma de expresar la voluntad por parte de las personas jurídicas y más concretamente por las sociedades comerciales ha sido distorsionada en el Auto de Vista impugnado, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 163 del Ccom, que un empréstito es una actividad ordinaria, común y corriente que le permiten a las sociedades obtener el capital necesario para desarrollar sus emprendimientos comerciales y que una persona jurídica expresa su voluntad a través de órganos societarios, resultando en el caso de autos que Paúl Castellanos Mealla actuó en representación de la sociedad en su calidad de administrador y con un poder por el cual los otros dos socios le dieron facultades para actuar en función de administración de la sociedad, realizando los actos y operaciones necesarias para el cumplimiento del objeto de la sociedad, siendo que los actos del administrador obligan a la sociedad en aplicación del art. 133 del Ccom.
Haciendo referencia al art. 203 del Ccom y al contrato de constitución social de la empresa coactivada, señaló que los nombramientos de gerente técnico y administrativo recayeron sobre los socios Roberto Castellanos Mealla y Paúl Catellanos Mealla respectivamente, quienes son responsables mancomunada, indivisible y legalmente ante los bancos y toda clase de organización nacional e internacional, además con facultad para negociar en beneficio de la sociedad con personas o instituciones nacionales o extranjeras sin limitación alguna, lo que implica que el caso debe ser resuelto teniendo en cuenta la teoría organicista aplicable a materia societaria, y aún asumiendo la teoría del mandato igualmente el análisis efectuado por los recurridos es defectuoso al citar el art. 811 del CC aplicable a actuaciones entre sujetos de la vida civil olvidándose que las partes son sociedades comerciales regidas al art. 1283 del Ccom. De otra parte no se consideró que el poder otorgado a favor de Paúl Castellanos Mealla, por Carmen Yola Mealla Moreno de Castellanos y Roberto Castellanos Mealla en su condición de socio y gerente administrativo le otorgó amplias facultades para ser utilizado en préstamos, avances de cuentas corrientes y demás operaciones contingentes, cediendo como garantía hipotecaria un inmueble y ofreciendo como garantía prendaria las máquinas y equipos de la sociedad, destacando en el poder que el apoderado puede realizar cuanto diligencia sea necesaria para el buen éxito del mandato sin limitación alguna y sin que la falta de cláusula expresa amerite el rechazo de su personaría.
En ese sentido afirmó que el Auto de Vista incurrió en un segundo error jurídico pues si existió renuncia expresa en el contrato de préstamo, la supuesta ausencia de facultad expresa en el poder -que es el argumento de la Resolución impugnada- viene a ser una nulidad sustancial y no una nulidad procesal, la misma que no podía ser alegada a través de un incidente destinado a plantear cuestiones de procedimiento, ya que a través del incidente se objetó el alcance y contenido de la declaración inserta en el poder para constituir suficientes facultades a favor del administrador para que éste haga renuncia al proceso ejecutivo; es decir, que no se cuestionó la falta de renuncia que en realidad existió, sino la validez del poder para otorgar esa facultad, cuestión sustancial que afecta la validez y eficacia jurídica del acto, aspecto que debió ser opuesto en todo caso a través del planteamiento de una excepción que está destinada a cuestionar un error in iudicando, en tanto que el incidente está dirigido a un error in procedendo; sin perjuicio de que las partes pueden acudir a la vía ordinaria en el plazo de seis meses, para discutir cuestiones sustanciales, por lo que se incurrió en un absoluto exceso de poder vulnerándose el principio de preclusión, pues los coactivados fuera del término previsto para oponer excepciones, interpusieron extemporáneamente la falta de fuerza coactiva e incompetencia a través de un incidente.
De otra parte expresó que el Auto de Vista incurrió en una errónea interpretación e indebida aplicación de la jurisprudencia constitucional, que estableció que en caso de que alguno de los cedentes hipotecarios no hubiera renunciado expresamente en el contrato de préstamo a los trámites del proceso ejecutivo se lo debe excluir, resultando en el caso de autos, que los recurridos anularon todo el proceso coactivo, dejando sin efecto la calidad de título coactivo por la supuesta ausencia de renuncia de un socio que representa 1/3 del capital social; sin considerar que el socio Roberto Castellanos es responsable solidario y indivisible ante los bancos conforme la cláusula sexta del contrato de constitución social, sin soslayar que en el supuesto caso, la renuncia de Yola Carmen Mealla de Castellanos y el socio administrador representaba el 66% de las acciones.
Agregó que el Auto de Vista contiene impropiedades jurídicas al afirmar que Roberto Castellanos tiene derecho de propiedad sobre los bienes dados en garantía prendaria o que la sociedad otorgó bienes en garantía prendaria y un bien inmueble en garantía hipotecaria, sin diferenciar el patrimonio de la sociedad con el de sus miembros.
Por último señaló que se vulneró el debido proceso al haberse anulado indebidamente el proceso invocando cuestiones de nulidad sustancial, la igualdad procesal, al haberse permitido actuaciones fuera del plazo previsto para hacer uso de los medios de defensa en el fondo a través de un incidente de nulidad; se afectó el principio de legalidad al haberse actuado fuera de las disposiciones legales y al principio de preclusión al haberse admitido fuera de plazo una defensa de fondo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.
- razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad,
- De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- III.2.
- lo que implica que deben ser cumplidos al momento de presentar el recurso o subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación con la orden del Juez