SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1571/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1571/2005-R

Fecha: 05-Dic-2005

lo que implica que deben ser cumplidos al momento de presentar el recurso o subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación con la orden del Juez

            De otra parte cabe mencionar que si bien el recurrente en su demanda se reservó la facultad de modificar y/o ampliar la demanda, se tiene que dicha potestad fue empleada por el actor para suplir su negligencia, pues en audiencia efectivamente fundamentó su recurso haciendo referencia a los motivos por los cuales consideraba que el Auto de Vista impugnado era ilegal, haciendo una relación causal con los derechos y garantías que considera vulnerados; de lo que se concluye que el recurrente al presentar su demanda incumplió con la norma prevista por el art. 97.III.IV de la LTC, al no exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, ni precisar los motivos por los cuales considera vulnerados sus derechos o garantías constitucionales, ni la forma como se le ocasionó el daño, no siendo admisible enmendar en la audiencia, su omisión o incumplimiento, pues por disposición del art. 101 de la LTC, en audiencia, el recurrente sólo puede ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda, más no subsanar un descuido u omisión; así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0038/2005-R, de 10 de enero, al señalar: “ (...) los requisitos previstos por el art. 97 de la LTC son de admisión, lo que implica que deben ser cumplidos al momento de presentar el recurso o subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación con la orden del Juez, pues su incumplimiento está sancionado con al rechazo del recurso, así dispone el art. 98 de la LTC, de manera que no es admisible subsanar los defectos procesales del incumplimiento de los requisitos de admisión en el acto de la audiencia, porque en ella, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 101 de la LTC, el recurrente sólo puede ratificar o ampliar el recurso, más no subsanar sus deficiencias u omisiones”; sin soslayar - como se tiene señalado - que cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión, vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución; no otra cosa significa que las autoridades recurridas en el informe presentado ante el Tribunal de amparo precisaron que respecto a la ampliación de la demanda anunciada por el actor, no podían pronunciarse al desconocer su contenido; razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido de conocer el fondo del recurso al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 97.III y IV de la LTC.

Por último, corresponde señalar que, dicha omisión debió ser observada y compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de considerar la admisión del recurso para determinar su rechazo; situación que no se ha dado y por el contrario, al haberlo admitido, corresponde a este Tribunal, en revisión, declarar su improcedencia, tal como lo ha establecido este Tribunal en la SC 704/2004-R, de 11 de mayo, al señalar que: “la inobservancia de este requisito de contenido, debió merecer en primer término el rechazo del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso pese a este defecto, que es insubsanable en forma posterior a la presentación de la acción tutelar, a diferencia de los requisitos de forma, cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia”.