SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
1)
Las correcurridas Shirley del Carmen Darcy Caballero de Cardozo y Patricia Roxana Elizabeth Caballero de Torrico, mediante memorial presentado en audiencia, cursante de fs. 95 a 98 vta. expresaron lo siguiente: 1) el recurso no cumple con los requisitos de fondo, pues no expone con claridad y coherencia los hechos y menos la relación causal de estos con la lesión de los derechos señalados como vulnerados conforme exige la SC 199/2005-R, de 9 de marzo; y por ello debió ser rechazada según la SC 868/2000-R, de 20 de septiembre; sin embargo, al no haberse obrado así, corresponde declarar su improcedencia en sentencia como fue expresado en la SC 0419/2005-R, de 26 de abril; 2) el derecho a la seguridad jurídica no ha sido comprendido por el recurrente, pues conforme la jurisprudencia constitucional (AC 287/1999-R y otras) éste exige el deber de respeto a las normas legales, las que fueron cumplidas en el trámite de expropiación, por lo que no existe lesión a dicho derecho; 3) el derecho a la petición fue respetado, ya que las diferentes solicitudes que hizo el recurrente tanto en el procedimiento administrativo de expropiación como en el de regulación de honorarios fueron respondidas, en este último, se dictó la RE 51/2005, de 8 de marzo, que reguló los honorarios del recurrente, la cual al no satisfacer sus expectativas debió ser recurrida en recurso de revocatoria y jerárquico; también se tiene el informe D.A.L. 1624/2004, de 3 de diciembre, que el recurrente denunció ante el Concejo Municipal; cosa diferente es que después de solicitar la regulación de honorarios quiso desconocer la competencia de la autoridad municipal, no obstante haber sido el mismo quien abrió esa competencia; 4) no habiendo firmado el recurrente una iguala profesional con sus clientas, no existía una suma cierta ni líquida, por lo que correspondía que la Alcaldía regule sus honorarios, habiendo obrado así las autoridades recurridas en base a lo establecido por el Arancel del Colegio de Abogados; por ello no se lesionó el derecho a una remuneración justa; y 5) el amparo constitucional sólo es procedente para proteger derechos ciertos no expectaticios ni controvertidos, que en el presente caso no existen, no correspondiéndole al Tribunal de amparo regular el honorario profesional; además de que fue el propio recurrente que en el memorial de 15 de febrero de 2005 aseveró que la Alcaldía perdió competencia para regular sus honorarios porque una autoridad judicial había asumido conocimiento de su pedido. Finalizaron pidiendo la improcedencia del recurso.
Julio Veizaga en representación de la correcurrida Presidenta del Concejo Municipal, en audiencia reiteró la solicitud de improcedencia del recurso por subsidiaridad, y explicó que la facultad de fiscalización a las autoridades y funcionarios del ejecutivo prevista por las normas del art. 12.10 de la LM para el Concejo Municipal, es una facultad privativa que no se activa a pedido particular.