SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
III.2.
III.2. Con ese conocimiento, respecto a las denuncias efectuadas contra el Alcalde del municipio de Cochabamba, analizado el confuso memorial presentado por el recurrente, así como los antecedentes y datos aportados por las partes, se concluye que el recurrente denuncia que sus derechos fueron afectados porque dicha autoridad recurrida no se pronunció sobre su solicitud de pérdida de competencia, así como tampoco con referencia al desistimiento de dicho procedimiento que pidió; conclusión que se infiere de lo expresado por el actor en la audiencia de amparo, en la cual aclarando su recurso, afirmó que “el pedido del recurrente es simple y llano, es que se cumpla el art. 53 de la Ley del Procedimiento Administrativo“ (sic), norma que se refiere a la facultad de desistir de un procedimiento administrativo.
Para resolver dicha denuncia, es necesario señalar que las normas previstas por el art. 137 de la LM establecen que las resoluciones emitidas por las autoridades ejecutivas de los gobiernos municipales pueden ser impugnadas mediante los recursos de revocatoria y jerárquico estipulados por las normas de los arts. 140 y 141 de la misma Ley; de igual forma, las disposiciones del art. 139 de la citada Ley, disponen que procede el recurso de complementación y enmienda de las resoluciones ejecutivas conforme la normativa procesal civil.
En el presente caso el recurrido Alcalde del Municipio de Cochabamba emitió la Resolución Ejecutiva 51/2005 para concluir el procedimiento de regulación de honorarios iniciado por el recurrente, pues bien, si el actor considera que dicha Resolución lesionó sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la petición y a una remuneración justa consagrados en el art. 7 incs. a), h) y j) de la CPE, debió accionar contra ella los medios y mecanismos de impugnación que la Ley de Municipalidades puso a su alcance y disposición, como el recurso de revocatoria y jerárquico, o el recurso de complementación y enmienda de considerar que dicha Resolución había omitido pronunciarse sobre algún aspecto solicitado por su persona; al no haberlo hecho así provocó que sea aplicable la subregla 1) a) de las establecidas en la SC 1337/2003-R para declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (...)” supuesto que existe en el presente caso, ya que como fue explicado, el recurrente no accionó los recursos o medios de impugnación que tenía a su alcance. Por lo expuesto, el presente recurso debe ser declarado improcedente en cuando se refiere al Alcalde de la Municipalidad de Cochabamba.