SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

III.4.

III.4. En lo que respecta a los actos u omisiones de la correcurrida Presidenta del Concejo Municipal de Cochabamba; en primer término también es necesario referir que del impreciso memorial de recurso se deduce que el recurrente cuestiona la falta de respuesta o atención a las denuncias que efectuó sobre los posibles actos de corrupción cometidos para dar lugar al trámite de compensación que efectuó por sus mandantes, así como a las solicitudes para que el Concejo Municipal asuma conocimiento y emita resoluciones respecto a la falta de atención, por parte del ejecutivo municipal, a su trámite de regulación de honorarios.

          En segundo lugar, para analizar dichos actos, igualmente es necesario señalar que respecto al derecho a la petición proclamado en el art. 7 inc. h) de la CPE, este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha señalando que es: “(...) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. (...). En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la Ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado (...)” (SC 0189/2001-R, de 7 de marzo); en ese sentido, el derecho fundamental a la petición tiene inherente el derecho a la respuesta pronta y oportuna que resuelva el asunto objeto de la petición; debiendo dicha respuesta ser comunicada al peticionante.

En base a la jurisprudencia glosada, y el desarrollo doctrinal del derecho la petición, la SC 0310/2004-R, de 10 de marzo, ha establecido que para declarar la procedencia del recurso de amparo constitucional por lesión al derecho a la petición, deben darse las siguientes sub reglas: ”(...) a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión” .

          En ese marco doctrinal en el que corresponde al análisis de los actos denunciados, se tiene que, el recurrente a través de memoriales presentados el 1 de octubre, 25 de noviembre y 15 de enero de 2005 denunció ante el Concejo Municipal de Cochabamba presuntos actos de corrupción cometidos para lograr la cancelación de la indemnización a sus mandantes por la expropiación de sus terrenos; del mismo modo señaló que su petitorio de regulación de honorarios no fue atendido en forma oportuna. Del análisis de los actos del recurridos es evidente que efectuó una petición al Concejo Municipal de Cochabamba para que asuma acciones, en torno a la posible comisión de hechos irregulares, dicha solicitud fue efectuada por la condición de máxima autoridad del Gobierno Municipal con facultades de representación de la población y de fiscalización de la gestión municipal, conforme disponen las normas del art. 12 de la LM, por tanto acudió ante la autoridad competente para que asuma medidas fiscalizadoras por ser el ente que representa a los ciudadanos, sin que hubiera recibido respuesta, o al menos ese hecho no fue demostrado en el presente recurso; y finalmente sí fue verificado que el recurrente exigió respuesta, pues no otra cosa significa que por memorial de 15 de enero de 2005 reiterará su petitorio, incluso pidiendo audiencia y la declaración de varios funcionarios municipales.

          De lo expuesto, se concluye que en el presente caso, el Concejo Municipal de Cochabamba lesionó el derecho a la petición del recurrente consagrado por las normas del art. 7 inc. h) de la CPE, pues no dio respuesta concreta y fundamentada a las múltiples notas del recurrente, mediante las cuales pidió se investiguen hechos de corrupción que denunció, lo cual, conforme se anotó en la jurisprudencia glosada implica la lesión al derecho a la petición.

          Respecto a los memoriales de 2 y 18 de marzo de 2005, se tiene que tampoco merecieron respuesta, lo que implicaría la vulneración del derecho a la petición; empero, en este último caso no existió un tiempo prudencial entre la petición y el presente recurso de amparo constitucional, en el cual el Concejo Municipal pudiera emitir la respuesta adecuada, por tanto no se puede conceder la tutela especto a estas notas; además de que el recurrente no extenuó los medios para conseguir respuesta.    

          Finalmente, es necesario expresar que si las autoridades del Concejo Municipal de Cochabamba consideraban que los memoriales presentados por el recurrente no merecían atención alguna, así debieron contestar, pues como ya fue manifestado, el ejercicio del derecho a la petición obliga a las autoridades a responder al ciudadano, pues su condición de servidores públicos los constriñe a ello; por tanto, aún cuando la petición sea rechazada, el rechazo en si mismo satisface el derecho a la petición cuando es dado a conocer al recurrente, lo que no ocurrió en el presente caso, por ello, mientras no exista respuesta negativa o positiva se tiene por vulnerado dicho derecho.

          De los fundamentos analizados, este Tribunal arriba a la plena convicción de que el Concejo Municipal de Cochabamba lesionó el derecho a la petición del recurrente, pues no dio respuesta a la petición de investigar los hechos de corrupción que denunció, lo que provoca la obligación de conceder el presente recurso en cuanto a la omisión del Concejo Municipal, pues se adecua a los supuestos previstos por las normas del art. 19 de la CPE para otorgar la tutela solicitada; empero, el presente recurso debe ser declarado improcedente en cuanto a los actos del Alcalde del Municipio de Cochabamba, así como de las particulares recurridas.