SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
i)
Jhon Edward Montaño Sánchez, en representación del recurrido Alcalde de Cochabamba, mediante memorial leído en audiencia, cursante de fs. 92 a 94 expresó lo siguiente: i) siendo evidente que el trámite de indemnización por expropiación seguido por Natividad Obando Vda. de Caballero, continuado por sus hijas Shirley del Carmen y Patricia Roxana Caballero Obando culminó con la Sentencia Constitucional de 7 de abril de 2004, el abogado recurrente, anticipándose a dicha Sentencia, el 27 de noviembre de 2003 solicitó la regulación de sus honorarios, lo que fue declarado improcedente por Resolución Ejecutiva 182/2004, de 17 de mayo, porque el trámite no había concluido, ya que faltaba la compensación; dicha Resolución fue notificada al recurrente el 18 de agosto de 2004, fecha en la cual reiteró nuevamente su solicitud y la revocatoria de la Resolución Ejecutiva 182/2004, lo que fue atendido por Resolución Ejecutiva 532/2004, instruyéndose que preste el juramento establecido por las normas del art. 80 de la Ley de la abogacía (LA), remitiéndose el trámite a la Dirección de Asesoría Legal que el 3 de diciembre de 2004 emitió el informe D.A.L. 1624/2004, objetado por el recurrente mediante memorial de 14 de diciembre de 2004, y también por sus clientas; por lo que mereció el informe D.A.L. 19/2005, de 5 de enero, que recomendó la regulación de honorarios por medio de una resolución ejecutiva, por lo que el 8 de marzo de 2005 se dictó la RE 51/2005 por medio de la cual, aplicando lo dispuesto por las normas de los arts. 74 y 77 de la LA, 6 inc. a) y 4 parte in fine del Arancel del Colegio de Abogados, se procedió a la regulación de los honorarios del recurrente, siendo notificado el 13 de abril del mismo año; ii) el actor fue atendido por medio de proveídos o informes por la Dirección de Asesoría Legal, dando lugar a su trámite, se respetaron los derechos a la petición, así como la seguridad jurídica; y a regular sus honorarios, no es evidente que se hubiera lesionado el derecho a una remuneración justa; y iii) el recurso de amparo constitucional es subsidiario, y en el presente caso el recurrente no ha cumplido con ese requisito, pues no agotó las vías previstas por el art. 141 de la Ley de Municipalidades (LM). Finaliza solicitando la improcedencia del recurso.