SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1594/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

III.3.

III.3. En lo relativo a las particulares recurridas; Shirley del Carmen y Patricia Roxana Caballero Obando, igualmente, de una esforzada comprensión del recurso, en aplicación del principio pro actione, se debe establecer que el recurrente dirige el presente recurso contra ellas por la falta de cancelación de sus honorarios profesionales; pues eran sus clientas.

          También para explicar en debida forma que el recurrente no agotó los medios y mecanismos administrativos a su alcance para solicitar la cancelación de sus honorarios profesionales, es necesario establecer que las normas previstas por el art. 80 de la LA, disponen que el profesional abogado que no fuese satisfecho en el pago de sus honorarios podrá presentarse ante la autoridad judicial o administrativa donde se hizo la gestión pidiendo el pago de sus honorarios en forma total o lo que reste; la autoridad ordenará que se efectué dicho pago dentro del tercer día; ahora bien, en el presente caso, analizados los antecedentes del procedimiento de regulación de honorarios, el actor no ha solicitado a las autoridades que tramitaron el procedimiento administrativo de compensación por expropiación que ordenen la cancelación de sus honorarios, ha realizado un trámite de calificación de dichos honorarios, el cual concluyó, y al no estar de acuerdo con el monto calificado todavía no solicitó el pago del mismo, por lo que no ha hecho uso de la vía prevista por el art. 80 de la LA; por ello, se concluye que el recurrente no agotó las vías ordinarias y administrativas previstas para que reclame la cancelación de sus honorarios profesionales; lo que al igual que se afirmó anteriormente, hace improcedente el recurso interpuesto, esta vez en base a lo establecido en la sub regla 1) b) de las previstas por la SC 1337/2003-R, que dispone la improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad “(…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...)” , pues es la situación que se verificó con referencia a las particulares recurridas.