SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1596/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
a)
El abogado del recurrente, ratificó de manera in extensa en el contenido de su demanda, agregando que: a) los estudios han demostrado que los problemas de desplazamiento son producto de las filtraciones de agua, los mismos recomiendan además la realización de obras para la correcta captación de aguas superficiales internas sin que exista ninguna filtración de origen natural; b) la Alcaldía mediante informe URM “409/2003” establece que los deslizamientos en la av. Mecapa en las calles 21 y 22 son producto de ruptura de cañerías debido al asentamiento de capa asfáltica ya que la avenida ha sido construida sobre material de relleno; c) la orden de demolición no se adecua a lo determinado por el art. 44 inc. 32) de la Ley de Municipalidades (LM), por estar únicamente firmada por el Fiscal Predial y no por la Sub Alcaldesa ni por el Alcalde Municipal, pese a ser las máximas autoridades ejecutivas del municipio; d) las autoridades violaron su derecho a la propiedad privada puesto que sin justificativo pretendieron ingresar al inmueble sin contar con una autorización y en la actualidad pretenden demoler el inmueble, sin tomar en cuenta su calidad de vivienda, donde habitan el recurrente y su familia; e) en ningún momento se llegó a notificar al recurrente con ninguna actuación administrativa de manera personal, señalando que el 29 de abril de 2005, funcionarios de la Alcaldía pretendieron dejar notificaciones en el domicilio del recurrente sin que se encuentre ninguna persona en su domicilio.
Las autoridades recurridas, a través de sus abogados y apoderados presentando el informe de fs. 265 a 277 vta., señalan lo que sigue: a) en lo referente al co-recurrido Alcalde Municipal de La Paz, la mencionada demanda no debió haber sido dirigida contra él, puesto que no es la autoridad que emitió los memorándums observados, razón por la que debe ser excluido del presente recurso, señalando jurisprudencia para tal efecto SC 125/2002-R, de 18 de febrero, agregando que la máxima autoridad de la Alcaldía, no tuvo participación alguna en los supuestos hechos que motivaron el presente recurso, no habiendo emitido memorándum alguno, ni participando de manera directa o indirecta en la realización de los actos señalados; b) en virtud al art. 44 inc. 1) de la LM, es cierto que representa al Gobieno Municipal, pero en razón del art. 27 del mismo cuerpo legal, el Alcalde tiene la atribución de designar a los Sub Alcaldes Municipales Urbanos como responsables administrativos del Distrito Municipal; c) los planos aprobados referido por el recurrente, efectivamente fueron aprobados pero sólo en lo que se refiere a la construcción del Centro Recreacional, haciendo constar que la autorización de construcción es del año 1982; es decir, 7 años antes de la adquisición del segundo inmueble, reiterando que se construyó sin autorización en el segundo inmueble, hecho que provocó el peligro de desplome actual, además el recurrente no tiene aprobado ningún plano de aquel predio, por lo que presentando un cuadro se demuestra que los planos aprobados el año 1982, no corresponden a la realidad de la actual construcción, señalando que el recurrente distorsiona la verdad al querer hacer ver que la Alcaldía desconoce planos aprobados en anteriores gestiones; d) el recurrente si tenia interés en construir en el segundo inmueble, sólo debió haber solicitado la autorización a la municipalidad de manera expresa de conformidad al Reglamento de Suelos y Patrones de Asentamiento; e) la Dirección de Cuencas, Prevención de Riesgos y Atención de Desastres del Gobierno Municipal de La Paz, emitió informes que sustentan el riesgo de la infraestructura del Colegio Saint Germain de la Av. Roma,; f) ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil se viene substanciando el Interdicto de Daño Temido seguido por Reynaldo Rojas Borda y Marcela López de Rojas contra Carlos España Domínguez, interdicto en el que el recurrente interpuso tercería coadyuvante de Obra Nueva Perjudicial o de Daño Temido donde se refiere a la existencia de un Colegio como si el mismo no fuera de su propiedad; g) el Gobierno de La Paz no tiene ninguna tuición sobre las conexiones y los trabajos de alcantarillado, conexión de servicio de agua potable e instalaciones de ese servicio público, no estando en el ámbito de sus atribuciones el atender las instalaciones de alcantarillado y fugas de agua potable; h) la capa asfáltica de la av. Mecapa no hace otra cosa que estabilizar el terreno y crear una impermeabilización evitando la infiltración de aguas, no siendo aquel aspecto la causa del agrietamiento; i) la entidad que determinó el cierre o clausura del establecimiento educativo Saint Germain no fue la Alcaldía Municipal, si no el SEDUCA mediante memorándum 368/2005, de 14 de abril emitido por la Dirección Distrital de Educación de La Paz, por el inminente peligro que significaba dicho inmueble; j) jamás se intentó demoler ningún predio y que el recurrente ingresa en contradicción al señalar que el dejo ingresar de manera voluntaria a los funcionarios de la Alcaldía, para después decir que pretendieron ingresar sin autorización; k) el memorándum 125/2005, de 24 de abril, motivo del presente recurso, ha sido dejado sin efecto mediante memorándum UFI/SAZS/164/2005 el 29 de abril, habiéndose comunicado al recurrente en la misma fecha mediante Nota Cite ZAZS 112/2005, acto administrativo que motivó la desaparición del objeto del presente recurso, por lo que en atención a las SSCC 1620/2003-R y 0903/2003-R, solicitan se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa de ley.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurrente antes de acudir ante la justicia constitucional haciendo uso de esta acción tutelar, debía agotar todos los medios ordinarios de defensa que tuviera a su alcance en la instancia donde se acusa la vulneración
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA