SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1610/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
2º
2º Respecto a la Resolución Administrativa 003/2005 dictada por el Alcalde correcurrido, se tiene que el recurrente no accionó los recursos previstos por los arts. 137 y ss. de la Ley de Municipalidades (LM), norma que disponen que las resoluciones emitidas por un autoridad ejecutiva de gobierno municipal podrán ser impugnadas mediante los recursos de revocatoria, conforme el art. 140 de dicha Ley, y jerárquico, según establecen las normas del art. 141 de la misma Ley; luego el art. 143 del compilado de normas orgánicas municipales, dispone que sólo agotada dicha vía el interesado podrá acudir al proceso contencioso administrativo, o a los recursos constitucionales según corresponda, lo que no hicieron; en consecuencia, los recurrentes no agotaron la vía administrativa, por tanto es aplicable la subregla 1) a) de las establecidas por la SC 1337/2003-R, pues dispone que se debe declarar la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad: “a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (...)”; supuesto que existe en cuando a la Resolución analizada.