SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1610/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
III.2.
III.2. Ingresando al análisis de los hechos denunciados por los recurrentes, corresponde primero estudiar los actos de tortura y violencia física o moral cometidos contra el correcurrente Juan Quispe Mamani, a ese efecto, primero se debe determinar que; cuando las normas previstas por el art. 12 de la CPE establecen:
Dicha norma, consagra el derecho proclamado por el art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) que establece que: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”; derecho fundamental reiterado en el art. 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; ahora bien, para su aplicación, es necesario conocer que la tortura ha sido interpretada por el art. 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes como: “(...) todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”.
Ahora bien, la tortura, coacción, violencia física y moral denunciada por el recurrente, así como su resultado, la carta de renuncia, deben ser investigados y, en su caso sancionados a través de las vías establecidas por nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo hacerse por vía del presente recurso, porque no tienen ningún efecto sobre la supuesta conformación ilegal del Comité de Vigilancia, ya que las Resoluciones Municipal y Prefectural que reconocieron al nuevo Comité de Vigilancia no emergieron de los actos de violencia física y moral que el recurrente denuncia, pues fue en el ampliado del Distrito Inicua de la Cuarta Sección Municipal de Palos Blancos, de 21 de enero de 2005, que en aplicación de las normas previstas por los arts. 4 de la Ley de Participación Popular y 20 del DS 23858, se revocó el mandato de Juan Quispe en el Comité de Vigilancia; por tanto, no fueron los actos de violencia denunciados y ni siquiera la carta de renuncia bajo presión, que provocaron la emisión de las Resoluciones impugnadas, por lo que dichos actos no tienen relación con la petición del recurrente, por tanto no pueden fundar la procedencia y concesión de la tutela solicitada.