SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1610/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
i)
El correcurrido funcionario de la Prefectura del Departamento, por medio de su abogado expresó lo siguiente: i) la Dirección de Fortalecimiento Municipal basó sus actos en las normas del art. 20 del DS 23858 y art. 12 del DS 2447; ii) los recurrentes no agotaron todas las instancias que corresponden en el proceso administrativo conforme las normas del art. 66 de la LPA; iii) en cuanto a la notificación a Juan Quispe y no a los demás miembros del Comité de Vigilancia cesado, indicaron que el Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal tiene la facultad de realizar las acreditaciones a los Comité de Vigilancia con Personería Jurídica, vale decir como representante legal de una organización colegiada, de la que la autoridad competente para recibir notificaciones es el Presidente, al cual se lo puede notificar sin ningún problema; y iv) la Resolución de 7 de marzo de 2005, tiene error en un número, el cual puede ser rectificado de acuerdo al art. 37.I de la LPA, pues su fecha de emisión es 27 de marzo de 2005.