SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1610/2005-R
Fecha: 09-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Son miembros del Comité de Vigilancia de Palos Blancos, pero en el mes de diciembre de “2005” (sic), se eligieron nuevos concejales, entre estos, militantes del Movimiento al Socialismo (MAS), que consideran que como existe un nuevo gobierno municipal están en el derecho de elegir a nuevos comités de vigilancia que sean militantes del MAS, siendo esta actitud un hecho ilegal. Indican que el 9 de abril de 2005 a horas 10:00 a.m., en el cruce del camino a Sapecho, Juan Quispe Mamani fue interceptado por los recurridos, quienes de manera violenta lo golpearon y lo condujeron a la Policía de Palos Blancos, entregándolo a Vladimir Ríos, quien lo introdujo a las celdas de la Policía hasta horas 14:00, lapso en el que se encontró detenido ilegalmente. Afirma que lo golpearon logrando que firme su renuncia, restringiendo sus derechos constitucionales, toda vez que el Alcalde y Eugenio Berrocal no tienen la facultad de ordenar su detención; pese a este hecho el Alcalde recurrido el 14 de abril de 2005, informó al Comandante Departamental de la Policía de La Paz que la Ley de Municipalidades le facultaba ordenar la detención preventiva por determinación de las bases, ya que el recurrente estaba usurpando funciones del actual presidente del Comité de Vigilancia, Eugenio Berrocal, afirmación que no toma en cuenta que los Decretos Supremos 23858 y 24447 establecen como y cuando se revoca el mandato de un miembro de Comité de Vigilancia y no es con palos y golpes; consecuentemente, corresponde al Concejo Municipal destituir a Máximo Machaca como Alcalde de Palos Blancos, de igual forma debe ser destituido de su cargo a Vladimir Ríos, por haber aplicado y consentido estos actos.
Agregan que el Alcalde dictó la Resolución Técnico Administrativa 003/2005, reconociendo al supuesto Comité de Vigilancia sin que tenga facultades según el art 44 de la Ley de Municipalidades (LM) de reconocer al Comité de Vigilancia o desconocer a otro legalmente constituido. Por otra parte Jesús Arzabe Corimayta entregó credenciales a Eugenio Berrocal y otros, amparándose en una supuesta renuncia, restringiendo sus derechos a la representación y al trabajo, olvidando que la SC 1260/2004-R expresa que si existe alguna observación a la designación del Comité de Vigilancia debe resolverse en cada distrito para luego llegar a otras instancias, pero sin que exista procedimiento alguno, por lo que no podía dictar ninguna resolución, dictó la Resolución Administrativa Prefectural de 7 de marzo de 2005, siendo que el pedido recibido de Eugenio Berrocal data del 28 de marzo de 2005, por lo que hizo referencia a documentos de fechas posteriores vulnerando el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que el acto es nulo de pleno derecho. También afirma que con dicha Resolución sólo fue notificado Juan Quispe Mamaní, por lo que éste interpuso recurso de revocatoria, el cual mientras no sea resuelto, ocasionaba que el funcionario de la Prefectura recurrido no podía acreditar a nadie como miembro del Comité de Vigilancia. En consecuencia, todos estos hechos no se hubieren consumado sin la participación de unos y otros recurridos, por lo que los mismos son autores de los delitos de secuestro y falsedad ideológica. Finalmente indica que corresponde determinar la existencia de responsabilidad penal, debiéndose destituir de sus cargos a los recurridos, por haber vulnerado el art. 12 de la CPE; en tanto que el funcionario de la Prefectura debe ser remitido a proceso interno, ya que ha falsificado resoluciones.