SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1610/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1610/2005-R

Fecha: 09-Dic-2005

a)

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Máximo Machaca, Alcalde Municipal de Palos Blancos, Eugenio Roberto Berrocal y Jesús Arzabe Corimayta, Director de Fortalecimiento Municipal de la Prefectura del departamento de La Paz; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose: a) quede sin efecto la renuncia al cargo del Comité de Vigilancia y la carta que fueron obtenidos bajo presión; así como la Resolución de Jesús Arzabe y las credenciales extendidas por éste; b) se determine responsabilidad penal por la comisión de los delitos de secuestro, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; y c) se establezca responsabilidad civil y se fijen honorarios profesionales.

Las autoridades recurridas mediante su abogado en audiencia señalaron lo siguiente: a) los Comités de Vigilancia son Organizaciones Territoriales de Base (OTBs) que representan a la sociedad en un determinado lugar para fiscalizar al Municipio, estas organizaciones se eligen de acuerdo a usos y costumbres y asambleas populares y obedecen al mandato de sus bases no existiendo ningún procedimiento para la revocatoria, así también lo ha establecido el Tribunal Constitucional en sentencias constitucionales; b) es falso que el 9 de abril de 2005 se hubiese obtenido una renuncia del recurrente en base a supuestos golpes y su detención, situación que además merecería un recurso de hábeas corpus; lo que realmente sucedió, fue que los recurrentes en la anterior gestión cometieron actos de corrupción, por lo que de acuerdo a las normas del art. 20 del DS 23813, se convocó a elección del nuevo Comité de Vigilancia, habiendo los vecinos de Palos Blancos, organizados en OTBs, el 21 de enero de 2005, revocado el mandato de Juan Quispe por incumplimiento del art. 10 de la Ley de Participación Popular (LPP) y la inasistencia injustificada a cuatro reuniones continuas, procediendo a la elección del nuevo Comité de Vigilancia, tramitando ante la dirección de Fortalecimiento Municipal y Comunitario dejar sin efecto sus credenciales que fueron revocadas por sus mandantes, asimismo los recurrentes han presentado un recurso de revocatoria conforme dispone el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) el cual no ha sido agotado; y c) existe un anterior recurso planteado resuelto como improcedente por subsidiaridad mediante SC 1260/2004-R, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa.