SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1654/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1654/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

a)

Otto Ries Carvalho y Esteban Miranda, vocales de la Sala segunda del Tribunal Agrario Nacional presentaron el informe que corre de fs. 494 a 496, donde sostuvieron lo siguiente: a) no se puede argüir el incumplimiento del art. 74 de la LOJ, por cuanto el Tribunal Agrario Nacional observó plena y debidamente dicha norma, habiendo procedido al señalamiento de día y hora de sorteo, en el que se designó al Vocal relator de la causa. La recurrente en su argumentación hace referencia al sorteo de 18 de agosto de 2004 que en realidad corresponde a la distribución de causas, actuación distinta en su finalidad a la señalada por el art. 74 de la LOJ, por lo que no existe ninguna vulneración a dicha norma más aún si la propia recurrente se limitó a señalar el referido artículo, sin indicar en que consiste el incumplimiento; b) la afirmación de la vulneración del debido proceso esta alejado de la verdad, toda vez que el recurso de casación dada su naturaleza se equipara a una demanda nueva de puro derecho en la que no se discuten los hechos sino se verifica la aplicación correcta de la ley y del trámite del proceso. En el caso de ningún modo se coartó el legítimo derecho a la defensa de la recurrente; c) la apoderada no se apersonó al proceso por lo que las notificaciones se practicaron en la persona de la actora y en estrados judiciales al tratarse del tribunal de casación, este extremo no afecta a la finalidad de las diligencias de notificación menos implica vulneración a las normas del debido proceso pues cumplieron con su finalidad, a cuya consecuencia las notificaciones impugnadas son plenamente válidas; d) respecto a la solicitud de nulidad del Auto Agrario Nacional 06/2004, de 20 de octubre, y el pronunciamiento de una nueva Resolución no correspondía al Tribunal de amparo revisar los fundamentos jurídicos de un fallo que un tribunal jurisdiccional hubiera emitido con plena competencia. Por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso, con costas y multa a la recurrente en aplicación del art. 102.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

El actor aduce que en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y desocupación seguido por la recurrente contra Kwi Won Byon Lee, los vocales recurridos : a) no observaron que el demandado interpuso un atípico recurso de “casación en el fondo y nulidad” y lo tramitaron; b) todas las actuaciones sustanciadas ante el Tribunal Agrario Nacional le fueron notificadas a su persona no obstante que otorgó poder especial a Yolanda Gómez Salazar, por lo que por disposición del art. 61 del CPC cualquier notificación debía ser practicada en la persona de su apoderada; c) en el sorteo de la causa no se observó lo dispuesto por el art. 74 de la LOJ, d) no observaron que el recurso de casación no se tramitó con arreglo a lo previsto por los arts. 78 y 87 de la LSNRA,  con todo lo que considera  conculcados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al  debido proceso. Corresponde, en revisión, analizar si  en este caso se debe otorgar la tutela pretendida.