SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1654/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.5.
III.5. Con referencia a la denuncia de que los vocales recurridos no hubieran observado lo dispuesto por los arts. 87 de la LSNRA y 78 de la misma norma legal, que disponen el régimen de supletoriedad del Código de procedimiento civil de actos procesales y procedimientos no regulados por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no es evidente, por cuanto el art. 87 de la LSNRA dispone que:
“I. Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto, se constata que los vocales recurridos no cometieron acto ilegal alguno al emitir el Auto Nacional Agrario 064/2004, de 20 de octubre, sino que adecuaron su actuación a lo estrictamente indicado por el ordenamiento jurídico, vigente aplicable al caso de autos, lo cual determina, también en este aspecto, la improcedencia del amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- sin que en su memorial haya referido nada sobre el hecho de que el recurrente interpuso el recurso de casación en el fondo y nulidad.
- II.3.
- II.5.
- III.1.
- SC 1337/2003-R
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- bajo la Dirección del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional
- III.5.
- APRUEBA