SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1654/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1654/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

improcedente

La  Resolución SCII-109/2005 cursante de fs. 522 a 525, pronunciada el 29 de abril de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso en consecuencia denegó el amparo solicitado, con costas y multa, bajo estos fundamentos: 1) el art. 87.I de la LSNRA, reconoce que contra las sentencias procederán los recursos de casación y nulidad, lo que guarda plena concordancia con lo establecido por el art. 250 del CPC, lo que implica el reconocimiento del recurso de casación en el fondo y en la forma. Que ante el vacío de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre la posibilidad de plantear el recurso de casación en ambos efectos, por mandato del art. 78 del mismo cuerpo legal debe recurrirse manera supletoria a la norma del Código de procedimiento civil que en su art. 250.II admite que el recurso pueda ser planteado en ambos efectos, por lo que la acusación de que la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional atentó contra la seguridad jurídica y el debido proceso al considerar un recurso inexistente no es evidente y por lo tanto no existe vulneración a los derechos considerados como violados; 2) con referencia a las notificaciones efectuadas en el trámite de casación a la recurrente es importante tener presente que el recurso de casación, por su naturaleza es un proceso de puro derecho, por esta característica el art. 87.II de la LSNRA señala que presentado el recurso, si correspondiera se correrá en traslado a la otra parte, en el caso analizado se corrió en traslado a la ahora recurrente, quien a través de su representante legal contestó el mismo, es decir que dicha parte conocía el recurso y asumió defensa en la instancia de casación; 3) en todo tribunal de casación, el domicilio de las partes se entiende fijado y señalado en secretaría del tribunal, por lo que correspondía a la representante legal de la recurrente apersonarse ante esa instancia; 4) el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 74 de la LOJ no es evidente, pues de la prueba acompañada se evidencia que el sorteo correspondiente fue cumplido, por lo que los recurridos, han obrado en estricto apego a la ley, sin incurrir en acto ilegal u omisión indebida.