SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1676/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida de fs. 51 a 54 vta. informó que al existir los pliegos de cargo 19-5-2003 y 04/2003 que se encuentran plenamente ejecutoriados, el 25 de octubre de 2004 el SIN procedió en proceso administrativo con las medidas coactivas de cobranza contra REFISUR S.A. en cumplimiento al art. 308 inc. 1) del Código tributario (CTb), trabando el embargo sobre el combustible contenido en los tanques 100 y 107 (combustible Recon B) de propiedad de REFISUR S.A.
El 3 de noviembre de 2004, en supuesta representación de los ex trabajadores, el actor sin acreditar personería, presentó tercería de derecho preferencial de pago, que por Auto de 3 de noviembre de 2004 fue rechazada por la Gerencia Distrital por no haberse acreditado personería y por ser inviable la citada tercería conforme el art. 313 del CTb que únicamente admite tercería de dominio excluyente. Es así, que el 5 de noviembre de 2004, por sí y terceros sin acreditar una vez más la representación legal, el actor rectificó la demanda de tercería por la de dominio excluyente, que por Auto de 10 de diciembre de 2004 fue rechazada por la falta de personería; ante tal determinación el recurrente abandonó la tercería interpuesta, pues no interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, lo que constituye un acto consentido.
El 18 de abril de 2005, el actor acreditando personería por demandantes o terceristas, según testimonio poder 264/2005, presentó una nueva tercería de dominio excluyente, la misma que el 22 de abril de 2005 fue rechazada una vez más por la administración tributaria con el argumento de no haberse cumplido con el empoce del depósito del 5% de la base fijada por el informe técnico de 24 de enero de 2005 que otorga un valor al combustible embargado por la suma de $US207.231.90.-, exigencia prevista por el art. 360 del CPC aplicable como disposición supletoria conforme lo establece el art. 7 del CTb.
Por memorial de 6 de mayo de 2005, los terceristas adjuntando la SC 428/2005 de 27 abril y la Resolución de rechazo a la denuncia de hurto pronunciada por la fiscal Yolanda López, solicitaron a la administración tributaria el desembargo de “694.000.- litros de producto crudo reconstituido B y de 14.121.- litros de gasolina blanca”, haciendo mención a la Sentencia 099/2003, de 15 de agosto por la cual se declaró probada la demanda de beneficios sociales que iniciaron los terceristas contra REFISUR S.A. Es así, que por Auto de 11 de mayo de 2005, le Gerencia Distrital del SIN instruyó el desembargo del producto que contiene el tanque 107, sin embargo advirtió que en forma previa se fije día y hora de entrega y presentación de acta de entrega del Juez del Trabajo, manteniendo firme y subsistente el embargo del tanque 100.
Luego el 18 de abril de 2005 la parte actora interpuso nueva tercería de dominio excluyente que no ha merecido aún pronunciamiento en el fondo de parte de la administración tributaria, por lo que no corresponde ser analizada a través del presente recurso, pues con su resultado los recurrentes tienen la posibilidad de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico en su caso conforme los arts. 174, 175 y siguientes del CTb, concordantes con los arts. 64, 65 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que determina la improcedencia del recurso.
De lo expresado aclaró que como emergencia del proceso administrativo seguido contra REFISUR S.A. y los pliegos de cargo, se procedió a las medidas coactivas de cobranza en contra de la empresa, trabando embargo el 25 de octubre de 2004 el combustible que contienen los tanques 100 y 107 combustible B de propiedad de REFISUR S.A. derecho propietario que hasta el 18 de abril de 2005 era considerado por la administración tributaria de REFISUR S.A., ya que recién el 18 abril de 2005 los recurrentes presentaron copias legalizadas de la Sentencia 099/03, Auto definitivo de adjudicación y Auto definitivo de ejecutoria; aclarando que la administración tributaria no contaba con esos documentos, de modo que ella no podía suplir las omisiones en cuanto a los requisitos y forma de las tercerías interpuestas, pese a que hizo notar que necesitaba contar con los documentos y elementos necesarios que demuestren y acrediten el derecho propietario. De otra parte hizo referencia a la necesidad de contar con una orden expresa del órgano jurisdiccional que ordene el levantamiento de las medidas precautorias realizadas por la Gerencia Distrital de Impuesto Internos conforme establece el art 548 del CPC, lo que no sucedió.
Señaló que la documentación presentada otorga a la parte recurrente la adjudicación del combustible que contiene el tanque 107, sin embargo no existe mención ni se considera el contenido del tanque 100, que también fue embargado por la administración tributaria, habiéndose liberado a la fecha el combustible existente en el tanque 107, lo que implica que la determinación de rechazo de la primera tercería interpuesta resulta un acto consentido de parte de los recurrentes, y la liberación del combustible que contiene el tanque 107 implica que han cesado los efectos del acto reclamado, además de no poder pretenderse a través del amparo la anulación del embargo pues debe ser declarada en la vía ordinaria o administrativa, sin soslayar que la medida no es arbitraria, porque la administración tributaria cumplió con el procedimiento coactivo de cobranza además que no tenía conocimiento legal del proceso social y de sus incidencias pues nunca fue notificada con ninguna resolución jurisdiccional y menos tenía conocimiento de la adjudicación realizada a favor de la parte recurrente.
Por último, señaló no ser posible que la administración tributaria libere el contenido del tanque 100 a sola petición verbal de parte, sin que exista el derecho propietario acreditado sobre el contenido del mencionado tanque y sin que exista la certeza o prueba de que en el tanque 107 no existía la misma cantidad de combustible y adicionalmente a ello sin que la Gerencia Distrital sea notificada con órdenes jurisdiccionales de levantamiento de las medidas precautorias realizadas, motivo por el cual la Gerencia Distrital mantiene firme y subsistente el embargo realizado sobre el contendido del tanque 100; lo que implica que no se puede condenar a la Administración Tributaria por daños y perjuicios, cuando los actos de omisión y equivocación en las vías utilizadas para hacer valer los derechos no son atribuibles a ella, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con costas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “parcialmente procedente”
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- cualquier acto de la administración tributaria en general puede ser impugnado por la persona que se considera afectada, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, en el marco del derecho de defensa de todo ser humano, reconocido en la previsión del art. 16-IV CPE
- III.3