SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1690/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1690/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

III.1.

III.1. Para la debida dilucidación del presente recurso, resulta necesario señalar que conforme la doctrina la casación es un recurso extraordinario y excepcional con características propias, por ello la SC 1468/2004-R, de 14 de septiembre, estableció la siguiente jurisprudencia: “(...) la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación”.

         Tomando en cuenta la naturaleza del recurso de casación, el legislador boliviano ha establecido una configuración procesal restringida para este recurso en la norma prevista por el art. 250 del CPC, la que en concordancia con el art. 255 del CPC prevé las resoluciones judiciales contra las cuales procede el recurso objeto de análisis en el régimen procesal boliviano, y los arts. 253 y 254 de CPC han previsto los casos específicos en los que procederá la casación de fondo y la casación en la forma; finalmente, en esta sucinta relación normativa que regula el recurso de casación, corresponde señalar que las normas del art. 271 del CPC determinan las formas de resolución del recurso de casación, estipulando que podrá ser: 1) declarándolo improcedente, 2) declarándolo infundado; 3) anulando obrados, con o sin reposición; y 4) casando el auto de vista; luego, las normas siguientes establecen los alcances y consecuencias de cada una de esas formas de resolución; así al referirse a la anulación, el art. 275 del CPC dispone que esta deberá ser hasta el vicio más antiguo.

         En cuanto a la forma de resolución anulatoria de actos del proceso que puede dictarse en el recurso de casación, cabe resaltar que el legislador ha previsto que la nulidad dispuesta en casación por defectos de forma deberá ser hasta el vicio más antiguo, pues al ser un juicio que analiza la sentencia y las formalidades del proceso, se entiende que se realiza por única vez, no pudiendo reiterarse sobre aspectos del proceso ya sometidos a enjuiciamiento casacional, de tal forma que no puede intentarse un nuevo recurso de casación contra actos que ya fueron analizados en un anterior recurso similar que anularon obrados hasta cierta parte del proceso; pues de permitirse esa posibilidad, se estaría dando lugar a dos recursos de casación, lo que equivale a decir que los mismos actos serían sometidos a doble juicio de casación, lo que debe ser impedido por razones de seguridad jurídica y de preservar la cosa juzgada.