SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1690/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.5.
III.5. En lo relativo al derecho a la igualdad procesal de las partes, primero se debe precisar que sobre este derecho, la SC 0493/2004-R, de 31 de marzo ha establecido la siguiente doctrina: “(...) El principio de igualdad consagrado por el art. 6.I constitucional tiene, como no puede ser de otra manera, su proyección en el orden procesal. Es así que de él surge un derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares. Esto implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable”, razonamiento del que se extrae que para hacer un juicio de proporcionalidad para determinar si se dio un acto de discriminación que lesiona el derecho a la igualdad procesal debe existir un parámetro de comparación; es decir, una situación análoga, comparada con la cual, siendo que existen similares supuestos, la recurrente haya sido discriminado.
Aplicando el razonamiento expuesto al caso en estudio, se tiene que la recurrente, si bien reclama la vulneración del derecho a la igualdad, no expresa en relación con qué situación concreta ha sido lesionado su derecho a la igualdad, que supone además que hubiera sido discriminada con un tratamiento diferente en relación al otorgado a la otra parte estando ambos en la misma situación jurídica, y que dicha contraparte hubiera recibido un tratamiento más benigno o diferente. En consecuencia, tampoco existen las condiciones que hagan viable otorgar amparo por violación al derecho a la igualdad, pues la recurrente no ha sustentado debidamente la lesión de este derecho en cuanto a lo actuado por los recurridos; pues si lo que pretendía demandar era la actuación de los vocales que resolvieron el primer recurso de casación, debió recurrir contra ellos en amparo constitucional cuando era oportuno.
De acuerdo con lo expuesto, no habiendo sido afectados los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni el derecho a la igualdad de las partes, se determina que tampoco fue lesionado el proteccionismo reclamado por la recurrente al matrimonio, la familia y la maternidad, o el derecho a que se reconozca la unión libre o de hecho que la recurrente demandó en el proceso que dio lugar al presente recurso, pues se entiende que este derecho debe hacerlo valer en dicho proceso; por tanto, tampoco fueron vulneradas las normas de los arts. 193 y 194 de la CPE.