SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1693/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Desde el 14 de noviembre su hijo que asiste al Centro de Programa de Educación Especial Fe y Alegría “FREEFA”, donde ayudan a niños y jóvenes con discapacidad, no retornó a su casa, razón por la que lo buscó en diferentes lugares como hospitales, tránsito, policía, Brigada de la Familia, Morgue y otros; enterándose recién el 16 de noviembre al promediar las 9:00 p.m., que extrañamente se encontraba recluido en la cárcel pública de San Sebastián en calidad de detenido, por orden del Juzgado Tercero de Instrucción Cautelar en lo Penal a cargo del Juez recurrido, quién procedió a su detención a requerimiento e imputación de la Fiscal de Materia co recurrida.
Indica que la Fiscal recurrida, a sabiendas de la referida discapacidad, no ha reparado en tomar su declaración informativa de forma ilegal y sin haber cumplido los procedimientos especiales que rigen la materia, sin requerir un examen médico forense u otro especializado para establecer si comprendía las preguntas e interrogaciones, viciando el procedimiento y fomentando un acto arbitrario, que concluyó con una detención y procesamiento prohibido.
Alega que desde el inicio de la detención estuvo en indefensión, precisamente por la falta de comprensión de lo sucedido, ello sumado al hecho de que luego de haber sido golpeado y masacrado por la turba y la propia Policía se procedió a la imputación y a la realización de la audiencia de medidas cautelares en la que tampoco se hizo mención a su estado mental.
En el memorial de ampliación indica que la autoridad fiscal no adecuó su accionar a lo preceptuado en los arts. 70 y 297 del Código de procedimiento penal (CPP), controlando adecuadamente las condiciones físicas del imputado, a través de una valoración médica en respeto de sus derechos, por haber llegado golpeado a dependencias policiales por efecto de una golpiza de un grupo de vecinos, no haber ordenado el registro del lugar y la fecha y hora de agresión, en sujeción al art. 299 del CPP, limitándose a imputar formalmente sin tener prueba idónea, basándose sólo en la sindicación falsa de la denunciante, aduciendo una supuesta flagrancia que denota presunción de culpabilidad, incumpliendo las previsiones de los arts. 83 y 92 del mismo cuerpo legal, referidas a la identificación del imputado y advertencias preliminares para su declaración, resultando de todo ello que sobre la base de estas actuaciones irregulares, no se podía fundar ninguna decisión contra el imputado en sujeción al art. 100 del CPP.
Manifiesta que por su parte el Juez cautelar señaló audiencia de medidas cautelares, basándose sóla y exclusivamente en lo manifestado por la representante del Ministerio Público, sin oír ni escuchar las exposiciones y advertencias de la Defensora de oficio, quién en su oportunidad hizo hincapié en el retraso mental, debiendo en su calidad de contralor de las garantías pedir un examen médico forense para comprobar la afirmación vertida en audiencia, por el contrario, dictó Auto de detención preventiva sin que hasta la fecha revoque de oficio la detención ilegal e indebida en sujeción al art. 250 del CPP.
Añade que conforme consta del certificado médico forense, los estudios psicológicos y demás documentación acreditan que el recurrente padece de un retraso mental leve, con una discapacidad definitiva, siendo por ende inimputable, según previsión contenida en el art. 17 del Código penal (CP), eximiéndolo de responsabilidad.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Fragmento 5
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 10
- III.1.
- a)
- III.2.
- III.3.
- que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, resolver el mismo dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.4.
- APROBAR