SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1693/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1693/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

III.2.

III.2. La línea jurisprudencial citada es aplicable al caso en examen, por cuanto la recurrente alega que la Fiscal recurrida, no tomó en cuenta la discapacidad, ni requirió un examen médico forense para establecer si el sindicado comprendía los hechos y las interrogaciones en la recepción de la declaración informativa, que concluyó con una detención y procesamiento indebido; estuvo en indefensión desde el momento de su detención hasta la celebración de las medidas cautelares, en la que tampoco se consideró su estado mental; se limitó a imputar formalmente sin tener prueba idónea, basándose en una supuesta flagrancia y en la palabra del denunciante, incumpliendo las previsiones de los arts. 83 y 92 del CPP, inherentes a la identificación del imputado y advertencia preliminar antes de su declaración, no pudiendo fundar sobre estas actuaciones irregulares ninguna decisión contra el imputado en sujeción al art. 100 del CPP;  su accionar no estuvo encuadrado a lo preceptuado en los arts. 70 y 297 del CPP, controlando adecuadamente las condiciones físicas del imputado, el haber llegado golpeado, el registro del lugar, fecha y hora de agresión, aspectos que atañen al debido proceso y que no tienen relación directa con la privación de la libertad y que deben ser reparadas, en su caso, por los jueces y tribunales ordinarios competentes que sustancian la causa, a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal y sólo agotados éstos, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, interponiendo el recurso de amparo constitucional.

Consiguientemente, se evidencia que los elementos fácticos no tienen relación directa con la restricción a la libertad, por estar el recurrente privado de su libertad y sometido a un proceso penal, en mérito a una denuncia e imputación formal presentada en su contra por Sandra Isabel Coria por el delito de robo, hecho acaecido el 14 de noviembre de 2005 en inmediaciones de la laguna Alalay; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela a través del recurso de hábeas corpus, al encontrarse las supuestas lesiones demandadas fuera de los alcances de la garantía establecida por el art. 18 de la CPE; con mayor razón si se tiene en cuenta, que las supuestas deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso, que no estén vinculadas con el derecho a la libertad, por no operar como causa directa de su restricción o amenaza, deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley, o en su caso, a través del recurso de amparo constitucional, previo el agotamiento de los primeros; máxime si no se evidencia que el recurrente, haya estado en indefensión y como emergencia de ello haya sobrevenido la privación de su libertad, único caso en que es posible compulsar las vulneraciones al debido proceso a través del hábeas corpus; extremo que por lo analizado no acontece en el caso presente.