SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1700/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1700/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

a)

El recurrente a través de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) la Sentencia dictada en su contra se encuentra pendiente, en recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia; b) su pretensión se encuentra dentro de los alcances del art. 239.3) del Código de procedimiento penal (CPP) que indica que si existe detención por veinticuatro meses y la sentencia no adquirió la calidad de cosa juzgada, entonces debe darse curso a la cesación de detención preventiva; c) la fundamentación jurídica o ratio decidendi de las SSCC 0850/2004-R y 0767/2004-R no exige que previamente a señalar audiencia para consideración de la cesación de detención preventiva deben adjuntarse todos los documentos al efecto, sino otorgan tutela a las peticiones que se formularon en los recursos de hábeas corpus que resolvieron, indicando que si los tribunales no tienen el cuaderno original en sus despachos deben señalar igualmente una audiencia; d) la autoridad recurrida no explica por qué exige que se adjunte mayores elementos de prueba, la ratio decidendi vinculante de los citados fallos, en el régimen de medidas cautelares establecidas por el Código de procedimiento penal en ningún momento establece que el Tribunal pueda exigir de oficio situaciones que no están en la ley, así el art. 250 del CPP obliga a que el Juez de oficio pueda modificar las medidas cautelares; e) su parte adjuntó muchos elementos conducentes para que se señale audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, y ha esperado más de un mes para que se dé curso a su solicitud, lo cual hace que su detención se convierta en ilegal; f) sobre el estado de la causa que extraña la autoridad recurrida, su parte adjuntó documentación necesaria; y g) la SC 1835/2004-R, de 29 de noviembre resolvió un caso similar al suyo donde el Tribunal Constitucional manifestó que las situaciones de libertad deben ser atendidas lo más inmediatamente posible porque la denegación en el tiempo significa ya una detención ilegal.

En audiencia el recurrido sostuvo lo siguiente: a) el Tribunal Tercero de Sentencia denegó la solicitud de cesación de la detención preventiva del actor en aplicación del “art. 239-I-3 del CPP” (sic); b) la Corte Superior del Distrito tiene facultades para conocer la solicitud del recurrente, pero éste no acudió ante esta instancia para formular su petición, y se limitó a pedir certificación que no indica el estado del proceso, sino sólo contiene una revisión de antecedentes, por lo que el Tribunal de Sentencia solicitó se acredite que el proceso se encuentra en recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, situación que no cumplió el actor, cuando únicamente se pidió un requisito para evitar distorsiones respecto de la aplicación de la norma; y c) el Tribunal Tercero de Sentencia no violó derechos constitucionales del recurrente, simplemente está pidiendo el cumplimiento de un requisito imperativo que exigen las SSCC 0767/2004-R y 0850/2004-R. Solicitó se declare improcedente el recurso.