SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0104/2005-R
Fecha: 01-Feb-2005
a)
Los vocales recurridos, en el informe escrito que corre de fs. 428 a 430, sostienen lo siguiente: a) dentro del proceso ordinario seguido por la Alcaldía Municipal de La Paz contra la Empresa Constructora I.C.A.S.A. sobre mejor derecho de propiedad y otros, el Juez Segundo de Partido en lo Civil pronunció la Sentencia 487/02 de 7 de noviembre de 2002, declarando improbada la demanda y probada la reconvencional así como las excepciones de cosa juzgada y de extinción de la acción o caducidad; b) contra dicha Sentencia, la Alcaldía planteó apelación que mereció el Auto de Vista 391/2004 de 4 de agosto, en el que se tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 127 del CPC en relación al 128 y el art. 35 de la Ley 1469 de 16 de febrero de 1993, pues no se notificó legalmente al Ministerio Público con la reconvención, ni con el decreto de autos; c) el Ministerio Público, en segunda instancia, dictaminó porque se anule obrados hasta el vicio más antiguo, en virtud de lo que, conforme a los arts. 15 de la LOJ, 127, 128, 197 del CPC y 35 de la Ley 1469, resolvieron anular obrados hasta fs. 148 inclusive; d) de acuerdo a los arts. 250 y siguientes del CPC, la parte recurrente ha ejercitado el derecho de recurrir de casación contra el Auto de Vista que ahora impugna, ya que ha presentado un memorial en ese sentido el 27 de agosto, de manera que el presente amparo es inviable al ser subsidiario. Solicita se declare improcedente el recurso, con costas y multa.
Los representantes de la Alcaldía Municipal de La Paz, en su condición de persona jurídica interesada en el presente recurso, en el memorial que sale de fs. 392 a 395, manifiestan que: a) el art. 127 del CPC estaba vigente al momento de iniciación del proceso e interposición de la reconvención, o sea que el Juez debió cumplir con el mandato contenido en esa norma y ordenar la citación del Ministerio Público, al no hacerlo, dio lugar a la nulidad de obrados; b) la supuesta notificación a la Fiscal de Distrito no cumple lo establecido por el art. 121 del CPC; c) en el decreto de fs. 162A, no se dispuso la citación del Fiscal, solamente su notificación; d) el proceso fue iniciado el 22 de octubre de 1999, respondida y reconvenida la demanda el 10 de diciembre del mismo año, son aplicables las normas de la Ley 1469 del Ministerio Público, sin que se pueda aplicar la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente desde el 13 de febrero de 2001; e) en 27 de agosto de 2004, el recurrente ha formulado recurso de casación contra el Auto de Vista 391/2004, encontrándose pendiente de resolución, lo cual implica que el amparo es improcedente por la subsidiariedad que lo caracteriza, como ha declarado la SC 718/2004-R, de 11 de mayo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el recurrente previamente agote los medios ordinarios
- 1)
- y, luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias,
- Autos de Vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios,
- III.3.
- APRUEBA