SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0104/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0104/2005-R

Fecha: 01-Feb-2005

I.1.1  Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 26 de agosto de 2004 (fs. 366 a 370), los recurrentes afirman que ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil se sustanció el proceso ordinario seguido por la Alcaldía Municipal de La Paz contra I.C.A. S.A. por mejor derecho de propiedad, reivindicación y pago de daños y perjuicios, respecto de un inmueble cuyo derecho propietario está debidamente registrado a nombre de la entidad que representan.

Relatan que I.C.A. S.A., en 7 de diciembre de 1999, planteó demanda reconvencional sobre acción negatoria de inoponibilidad de títulos, declaratoria judicial de inexistencia de derecho propietario de la comuna, cese de perturbaciones y molestias y resarcimientos de daños y perjuicios por hechos ilícitos. Contestada la reconvención, el Juez dispuso se notifique al Fiscal y ante la representación de 24 de mayo de 2000 del oficial de diligencias, en sentido que no pudo notificar con la reconvención porque aún no existe Fiscal asignado al Juzgado, el Juez, a pedido de la Alcaldía, dispuso se notifique a la Fiscal de Distrito, saliendo a fs. 173 la notificación con los actuados de fs. 135 a 162, en la que consta que los funcionarios se negaron a colocar sello de recepción de las copias que se dejó.

A partir de aquello -continúan- se notificó “a la Fiscal Ovando” con todas las actuaciones, sin que ella u otro Fiscal se haya apersonado ni realizado gestión alguna en el juicio. Se dictó Sentencia, que declaró improbada la demanda y probada la acción reconvencional así como las excepciones de cosa juzgada y de extinción de la acción o caducidad, contra ese fallo la Alcaldía de La Paz planteó apelación que fue resuelta por las autoridades recurridas a través del Auto de Vista 391/2004 de 4 de agosto, en la que anulan obrados hasta fs. 148 inclusive, es decir, hasta el memorial de contestación a la demanda, excepciones perentorias y acción reconvencional que interpuso I.C.A. S.A., con el argumento que no se había citado en forma legal al Estado como dispone el art. 127 del Código de procedimiento civil (CPC), haciendo referencia al art. 35 de la Ley del Ministerio Público 1469 de 16 de febrero de 1993, agregando que se habría decretado autos y pronunciado sentencia sin que el Ministerio Público se pronuncie, lo que afectaría la validez procesal de  la causa. Sin embargo, nada de eso es evidente, dado que de la revisión de obrados se establece que se ha practicado la notificación al Ministerio Público y tampoco es necesario pronunciamiento alguno del Fiscal cuando se decreta autos para sentencia.

Puntualiza que la Ley 1469 ha sido abrogada por la Ley Orgánica del Ministerio Público y actualmente el Ministerio Público no tiene participación en asuntos civiles de contenido patrimonial como es el caso, a más que dicha Ley en el punto quinto de las Disposiciones  Finales, determina la modificación del art. 127 del CPC, o sea que la anulación de obrados ordenada por los recurridos es ilegal ya que el Ministerio Público no representa a la Alcaldía de La Paz, aspecto que ya fue reconocido por la Circular 25 de 21 de junio de 2004 de la Corte Suprema que determina que el Ministerio Público no interviene en asuntos no penales, no pudiendo obligarse a I.C.A. S.A. “a demandar al Ministerio Público  cuando no existe ley que así lo determine”.