SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0133/2005-R
Fecha: 11-Feb-2005
a)
La Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social, tanto en el informe escrito que corre a fs. 36 y vta., como en audiencia, sostiene lo siguiente: a) el proceso que motiva el recurso está referido a una demanda por cobro de beneficios sociales interpuesta por Oscar David Cortez Uzeda contra el personero legal de FONPLATA, Walter Villalba Saldivar; b) el mencionado demandante acudió al Tribunal Administrativo de FONPLATA, vía que le fue negada por lo que planteó amparo constitucional, declarado procedente por SC 1125/02-R, pero la entidad financiera no cumplió dicho fallo, de modo que el trabajador inició el proceso laboral; c) la judicatura del trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo, debiendo aplicarse en este caso lo previsto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts,. 116-III, IV, 161 y 162 de la misma Ley Fundamental en relación a los arts. 66 y 150 del Código procesal del trabajo (CPT); d) en el marco legal anotado, dictó Sentencia que declaró probada la demanda, sin que se haya impugnado esa decisión; e) a solicitud del demandante se ha excluido del proceso a Paulo Donizetti de Araujo por no ser el representante legal de FONPLATA, y se han dejado sin efecto las medidas precautorias adoptadas en su contra, como se evidencia del Auto de 22 de octubre de 2004; f) al no existir ninguna medida restrictiva de la libertad en contra de persona alguna, no corresponde la interposición de un recurso de hábeas corpus; g) el art. 14 del Convenio Sede suscrito entre el Gobierno de Bolivia y FONPLATA, somete el régimen laboral y de beneficios sociales a las leyes sociales y laborales vigentes en Bolivia, normativa que concuerda con el art. 24 de la CPE; h) los supuestos defectos procesales que señala el recurrente se dirigen a la citación con la demanda, aspecto que debe ser demandado en otra vía y no por medio del hábeas corpus, que protege la libertad de locomoción, que en este caso no está siendo afectada de ninguna manera. Solicitó se declare improcedente el recurso.
En el informe escrito que sale a fs. 37, el Juez Primero de Partido del Trabajo manifiesta que: a) después de haberse excusado del conocimiento del proceso, no sabe el curso que haya tomado el mismo, no dictó Sentencia ni dispuso medida precautoria alguna contra los bienes o contra personero alguno de FONPLATA; b) los defectos en la citación con la demanda a FONPLATA debieron ser oportunamente observados. Pide ser excluido del recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1.Hechos que motivan el recurso
- I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- este recurso
- a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción,
- están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley
- III.3.
- no puede ser amparada por el hábeas corpus por cuanto Paolo Donizetti de Araujo se encuentra gozando a plenitud del ejercicio de su derecho a la libertad física, razón por la que no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, en el marco de la uniforme jurisprudencia existente y citada en forma precedente.
- III.4.
- III.5.
- APRUEBA