SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0133/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0133/2005-R

Fecha: 11-Feb-2005

III.4.

III.4. Es menester dejar claro, en relación a lo expresado  por el recurrente en el memorial de 7 de enero de 2005, que, conforme lo previene el art. 119 de la CPE y el art. 1.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el Tribunal Constitucional está sometido sólo a la Constitución y a la Ley del Tribunal Constitucional. Esto significa que debe aplicar, a tiempo de resolver las diversas problemáticas que se le encomiendan en su labor jurisdiccional, la Constitución y su ley orgánica. Este posicionamiento que el orden constitucional le da al Tribunal es lo que hace posible que pueda con eficacia ejercer el control de constitucionalidad, garantizar la primacía y la integridad de la Constitución, así como el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas.

La idea que subyace en el modelo constitucional para establecer la sujeción de los poderes públicos a las decisiones del Tribunal, se fundamenta en la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico boliviano tenga coherencia y unidad material, extremo que sólo es posible alcanzar si la jurisprudencia constitucional logra uniformar los criterios de aplicación de los preceptos legales bajo la óptica constitucional. Al alcanzar esto, también se logra la realización material del principio de igualdad, en este caso igualdad procesal, proclamado por el art. 6 de la Ley Suprema. Este precepto impone a los órganos jurisdiccionales el deber jurídico de no modificar arbitrariamente el sentido de las decisiones en casos sustancialmente iguales.

En ese contexto constitucional y legal, este Tribunal ha aplicado en forma invariable y uniforme, el art. 18 de la CPE a todos aquellos casos en que -tal cual lo dice la propia norma anotada- una persona haya estado indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa, es decir que el hábeas corpus precautela única y exclusivamente la libertad  física o de locomoción de las personas, siendo precisamente ése el objeto para el que ha sido instituido en diversas latitudes, no pudiendo, por ende, el recurrente señalar -y con términos tan desaprensivos- que se debe "respetar el art. 18 de la CPE sobre todo en lo referente al procesamiento indebido, abstrayéndose de la equívoca jurisprudencia que (ha) formado el Tribunal Constitucional sobre este recurso que solo procede cuando existe privación de libertad (...) desconociendo también que el artículo 18 de la CPE también protege al que creyere estar indebidamente procesado, como es el caso de FONPLATA" (sic). Nada más inexacto  por cuanto el art. 18 de la Carta Fundamental se refiere  únicamente a la privación de libertad física o de locomoción.