SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0162/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0162/2005-R

Fecha: 28-Feb-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0162/2005-R

Sucre, 28 de febrero de 2005

                 Expediente:                       2004-09947-20-RAC

                 Distrito:                    Santa Cruz

                 Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución cursante de fs. 149 a 152, pronunciada el 16 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Manuela Téllez de Humérez y Jerry Fernando Humérez Burnett contra Roberto J. C. Pierini de Paulis, Limberg Gutiérrez Carreño, Jorge Von Borries Méndez, L. Johnny Vaca Diez V. D. y Doris Garrido de Cadario, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, vocales de la Sala Social y Administrativa de dicha Corte, y ejecutante dentro del proceso ejecutivo que les sigue, respectivamente, alegando vulneración a sus derechos a la personalidad, capacidad y seguridad jurídicas, defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 30 de agosto de 2004 (fs. 103 a 108 vta.) los recurrentes arguyen que dentro del proceso ejecutivo que les sigue la co-recurrida Doris Garrido de Cadario ante el Juzgado Octavo de Partido en Materia Civil y Comercial se cometieron los siguientes defectos procedimentales: 1) el entonces Oficial de Diligencias de dicho Juzgado notificó indebida e ilegalmente con la demanda el 18 de abril de 2002 a las 11:45 a sus personas, no obstante que tenían domicilios distintos; 2) se remató sólo la construcción y no el terreno, empero el Juez co-recurrido subsanó esta falla sin imprimir el trámite de Ley al incidente, rechazándolo contradictoriamente, por lo que apelaron, confirmándose el rechazo con el argumento de que no estaba observado en la alzada, lo cual no es evidente, y aunque hubiera sido cierto, debió subsanarse este vicio de nulidad por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); 3) la ejecutante debió ser citada personalmente con la Sentencia de la misma manera que con la demanda, y no mediante cédula; 4) el Auto de ejecutoria de Sentencia no fue notificado a las partes, vulnerando el Código de procedimiento civil (CPC) y el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), pues no se permitió conocer desde qué fecha debían correr los seis meses para ordinarizar el juicio ejecutivo; 5) en el decreto de subasta y remate, aviso de remate y edictos de Ley, se indica que se rematará un inmueble y después un apartamento, sin que hasta la fecha se conozca qué fue lo que en definitiva se remató; 6) las autoridades co recurridas han resuelto parcialmente los vicios de nulidad.

Expresan que no existe otro recurso para impugnar el citado Auto de Vista  y que interponen el presente amparo dentro del plazo de los seis meses establecido por el Tribunal Constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes consideran que se vulneraron sus derechos a la personalidad, capacidad y seguridad jurídicas, defensa y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II.IV de la CPE.

I.1.3.  Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantean recurso de amparo constitucional contra Roberto J. C. Pierini de Paulis, Limberg Gutiérrez Carreño, Jorge Von Borries Méndez, L. Johnny Vaca Diez V. D. y Doris Garrido de Cadario, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, vocales de la Sala Social y Administrativa de dicha Corte, y ejecutante dentro del proceso ejecutivo que les sigue, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto el Auto de Vista 119/2004, de 2 de abril, pronunciado por los vocales co recurridos; y el Auto de 10 de noviembre de 2003 dictado por el Juez codemandado, ordenando que los vocales emitan nuevo Auto de Vista que revoque el Auto dictado por el Juez y declare probado el incidente de nulidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 16 de septiembre de 2004, cuya acta corre de fs. 143 a 148, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes a través de sus abogados ratificaron y reiteraron su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez codemandado en el informe cursante de fs. 111 y 112 sostuvo lo siguiente: a) el proceso ejecutivo data de abril de 2002, habiéndose concluído con el trámite de desapoderamiento efectuado el 30 de agosto de 2004, sin haberse violentado en ningún momento el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de los actores, en todo caso no sólo se les permitió hacer uso de tales derechos sino que abusaron de los mismos; b) los recurrentes presentaron un sinnúmero de incidentes y de recursos tanto dentro del trámite principal del proceso como en ejecución de sentencia, todos con fallos desfavorables a su persona y confirmados por el Tribunal de alzada; c) el amparo interpuesto por los actores incumple los requisitos de forma y contenido para su admisión porque no demuestra en qué forma se hubiesen vulnerado los derechos y garantías que invocan a través de los Autos impugnados; d) los recurrentes reconocieron la legalidad del procedimiento empleado por cuanto el 27 de abril de 2004 solicitaron “cuarto intermedio de 20 días bajo desocupación voluntaria”.

La codemandada Dorys Garrrido de Cadario en el memorial cursante de fs. 137 a 138 vta. señaló que: a) el reclamo sobre la notificación que efectuó el Oficial de Diligencias ya fue motivo de incidente de nulidad, que fue resuelto por Auto de 29 de junio de 2002, y anulado por Auto de Vista de 8 de mayo de 2003, que dispone se dicte nueva Resolución; b) lo mismo sucede con el monto del remate que se resolvió por Auto de 15 de enero  de 2003 y confirmado por Auto de Vista de 24 de marzo de 2003; c) las notificaciones con la Sentencia fueron realizadas conforme a Ley y los incidentes que promovieron al respecto fueron resueltos conforme a lo señalado en el inc. a).

Los vocales co recurridos en el informe cursante a fs. 142 indicaron lo que sigue: a) existía falta de inmediatez en el amparo porque el plazo al efecto se debe computar desde que el Juez codemandado emitió el Auto Interlocutorio en ejecución de sentencia el 10 de noviembre de 2003; b) los recurrentes convalidaron resoluciones anteriores porque solicitaron 30 días para resolver la desocupación voluntaria al sostener que se llegó a un acuerdo para efectos del desapoderamiento. Solicitaron se declare improcedente el recurso.

I.2.4. Resolución

La Resolución cursante de fs. 149 a 152, pronunciada el 16 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) los recurrentes demandan en la vía constitucional los mismos argumentos esgrimidos en el proceso ejecutivo y en la vía incidental, sin que pueda considerarse válido el hecho de que al no habérselo notificado con el Auto que disponía la ejecutoria del proceso se le haya vulnerado el derecho de defensa, porque la ejecutoria se produce por vencimiento de términos y por agotamiento de instancias, no por expresa declaración judicial y menos por la notificación con esa declaración si es que la hubiera; b) el argumento de que no se le habría notificado personalmente a la ejecutante Dorys Garrido de Cadario con la demanda y auto de admisión, tampoco es admisible por cuanto los recurrentes carecen de facultades para reclamar por los derechos no ejercitados  por ella, más aún si las notificaciones y el monto consignado como base en los avisos de remate, ya fueron considerados y resueltos anteriormente en diferentes incidentes, apelaciones e incluso anteriores recursos constitucionales, los mismos que por su naturaleza ya no pueden invocarse en el presente recurso; c) no existe plena evidencia de la existencia de derechos ni garantías conculcados o lesionados.

II.     CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. El 11 de abril de 2002 (fs. 5 y 6) la co recurrida Dorys Garrido de Cadario interpuso demanda ejecutiva ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil y Comercial contra los ahora recurrentes por la suma de $US10.000.-

II.2.  Por Decreto de 25 de mayo de 2002 (fs. 14), el Juez hoy codemandado declaró que la Sentencia se encontraba ejecutoriada al no haber interpuesto las partes ningún recurso contra el mismo. No consta notificación alguna a las partes con dicho decreto.

II.3.  Mediante memorial presentado el 19 de junio de 2002  (fs. 19 y 20 vta.) la co recurrente Manuela Téllez de Humérez planteó incidente de nulidad  con la citación de la demanda ejecutiva aduciendo que tanto ella como su esposo, tenían domicilios diferentes, por lo que nunca fue citada con dicha demanda.

          El Juez co-recurrido por Auto de 29 de julio de 2002 (fs. 28) rechazó tal incidente. Apelado el mismo (fs. 29 y 30 vta.), la Sala Civil Segunda de la Corte Distrital, a través del Auto de Vista de 8 de mayo de 2003 (fs. 68 y vta.) anuló el Auto impugnado y dispuso que el Juez de instancia pronuncie nueva Resolución, previo trámite.

 

          La codemandada Dorys Garrido de Cadario planteó recurso de amparo constitucional contra la Resolución de los vocales de la Sala Civil Segunda. Por SC 1220/2003-R, de 25 de agosto este Tribunal revocó la Resolución de la Corte de amparo y declaró improcedente el mismo con el fundamento de que dicha Corte había actuado legal y debidamente, a más de que Dorys Garrido debió acudir a otro recurso previsto por la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional para impugnar la nulidad del Auto de Vista referido en aplicación de los arts. 31 de la CPE y 30 de la  LOJ.

A través del Auto de 10 de noviembre de 2003 (fs. 131 y vta.) el Juez co recurrido rechazó el incidente de nulidad de citaciones referido. Apelada dicha Resolución (fs. 91 a 93), la Sala Social y Administrativa de la Corte Distrital emitió el Auto de Vista de 1 de abril de 2004 (fs. 99 y 100) que confirmó el Auto pronunciado por el Juez a quo.

II.4.  Mediante memorial presentado el 11 de enero de 2003 (fs. 57 y 58) la co recurrente formuló incidente de nulidad por falta de cumplimiento de requisitos en la audiencia de subasta y porque en los edictos de prensa referidos a la segunda audiencia de subasta y remate figuraba el remate de un “departamento” y no decía que se trataba de un “inmueble”.

          El Juez codemandado por Auto de 15 de enero de 2003 (fs. 62 y vta.) rechazó ese incidente conforme al art. 549 del Código de procedimiento civil (CPC) y señalando que el hecho de que se mencione “departamento” o “inmueble” no representa causal alguna de nulidad. Apelado el mismo (fs. 63 y 64), la Sala Civil Primera de la Corte Distrital confirmó el Auto apelado.

II.5.  Por Auto de Vista pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito el 28 de julio de 2004 (fs. 133 y vta.) se confirmó en apelación incidental el Auto de 28 de abril de dicho año dictado por el Juez corecurrido, con el fundamento de que el proceso ejecutivo había concluído, con minuta de adjudicación de inmueble y mandamiento de desapoderamiento de 26 de abril dando cumplimiento a la Sentencia, por lo que no se admitían dilaciones ni plazos que el Juez pudiera conceder, ni estaba sometido a la aceptación del que retiene el inmueble, a tenor de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar.

                                                                                           

          Dicho fallo señala que la recurrente solicitó un plazo de veinte días para desocupación voluntaria del inmueble rematado y adujo haber llegado a un acuerdo con la ejecutante adjudicataria. (fs. 485 del expediente original).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes arguyen que dentro del proceso ejecutivo que les sigue la co recurrida Dorys Garrido de Cadario ante el Juzgado Octavo de Partido en Materia Civil y Comercial se produjeron los siguientes defectos procedimentales: 1) el Oficial de Diligencias de dicho Juzgado notificó indebida e ilegalmente el mismo día y a la misma hora a sus personas, no obstante que tenían domicilios distintos; 2) se remató sólo la construcción y no el terreno, y aunque el Juez co recurrido subsanó esta falla no imprimió el trámite de Ley al incidente; 3) la ejecutante co-demandada no debió ser citada con la Sentencia mediante cédula; 4) el Auto de ejecutoria de Sentencia no fue notificado a las partes; 5) se indicó que se rematará un inmueble y después un apartamento, sin que hasta la fecha se conozca qué fue lo que en definitiva se remató; 6) las autoridades co recurridas han resuelto parcialmente los vicios de nulidad; con todo lo cual se han vulnerado sus derechos a la personalidad, capacidad y seguridad jurídicas, defensa y la garantía del debido proceso. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.

III.1. La ejecución coactiva de las sentencias, importa la existencia de un proceso acabado, con autoridad de cosa juzgada. Este resultado procesal se opera cuando la Ley no concede otra instancia ni recurso, o cuando las partes admiten expresa o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la Ley franquea, cual se desprende de lo previsto por el art. 515 del CPC.

          A su vez, el art. 28 de la LAPCAF establece que “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo.”

III.2. En el caso que se examina, de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal se evidencia, por una parte, que el decreto de ejecutoria de la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo seguido contra los actores, no correspondía ser notificado a las partes, porque a tenor del citado art. 515 del CPC y del art. 247 de la LOJ se advierte que la falta de notificación con el Auto de ejecutoria no es causal de nulidad; más aún, se constata que los actores admitieron la ejecutoria material de la Sentencia pues no ordinarizaron el proceso ejecutivo como pudieron haberlo hecho de acuerdo al art. 28 de la LAPCAF.

III.3. Por otra parte, cabe señalar que los aspectos que cuestionaron los recurrentes en la vía incidental fueron definitivamente resueltos en dicha vía, tanto en primera instancia como en apelación, en forma legal y debida, al no ser cierto que las citaciones con la demanda hubieran sido practicadas a la misma hora, que el hecho de que se mencione “departamento” o “inmueble” no representa causal alguna de nulidad, que el proceso ejecutivo había concluido con minuta de adjudicación de inmueble y mandamiento de desapoderamiento de 26 de abril de 2004 dando cumplimiento a la Sentencia, por lo que no se admitían dilaciones ni plazos que el Juez pudiera conceder, ni estaba sometido a la aceptación del que retiene el inmueble, a tenor de la LAPCAF; e inclusive la ejecutante co recurrida acudió a la jurisdicción constitucional interponiendo un amparo constitucional contra el Auto de Vista de los vocales de la Sala Civil Segunda que anuló el Auto motivado del Juez co recurrido que rechazó el primer incidente de nulidad opuesto por la co actora, consiguientemente, se acató en forma estricta la SC 1220/2003-R, de 25 de agosto que revocó la Resolución de la Corte de amparo y declaró improcedente el recurso; de manera que no se han vulnerado los derechos y garantías que invocan los actores.

Sin embargo, en el presente recurso utilizando los mismos fundamentos esgrimidos en los recursos incidentales que opusieron, pretenden hacerlos valer nuevamente, no siendo admisible ni razonable tal actuación, dado que ya se agotó la vía incidental de reclamación y puesto que el amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, no es sustitutivo de otros medios o recursos que el recurrente tenga a su alcance y conforme enseña la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre: “el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas. (SC 0096/2004-R de 21 de enero)”, lo que hace inviable la tutela solicitada.

III.4. Respecto a la forma de citación con la Sentencia a la codemandada y ejecutante Dorys Garrido de Cadario no corresponde ser observada por los recurrentes, ya que aquella tiene personalidad y capacidad jurídica propias y en virtud de ellas puede actuar en cualquier jurisdicción, constituyendo parte contraria en el proceso ejecutivo del cual emerge el presente recurso, además únicamente el Juez de la causa es quien puede tomar determinaciones en un juicio, como la consideración de los argumentos y pretensiones de las partes, los actores no tienen potestad para imponer sus determinaciones, estando esta facultad reservada exclusivamente para los administradores de justicia. Así lo ha expresado la SC 1383/2002-R, de 18 de noviembre.

III.5. Con relación a lo argumentado por los vocales co recurridos en sentido de que al haber solicitado la co recurrente veinte días para resolver la desocupación del inmueble embargado, convalidó resoluciones anteriores; no es posible asimilar esa actuación a la figura de actos libre y expresamente consentidos que prevé el art. 96.2 de la LTC, por cuanto la línea jurisprudencial de este Tribunal al respecto establece que para que se aplique esta previsión los actos deben estar expresamente consentidos en forma incuestionable, lo cual no acontece en el presente amparo.

En consecuencia, la problemática analizada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que la Corte de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo, si bien con fundamento parcialmente distinto.

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 149 a 152, pronunciada el 16 de septiembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.

         

          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

        Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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