SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0162/2005-R
Fecha: 28-Feb-2005
III.3.
III.3. Por otra parte, cabe señalar que los aspectos que cuestionaron los recurrentes en la vía incidental fueron definitivamente resueltos en dicha vía, tanto en primera instancia como en apelación, en forma legal y debida, al no ser cierto que las citaciones con la demanda hubieran sido practicadas a la misma hora, que el hecho de que se mencione “departamento” o “inmueble” no representa causal alguna de nulidad, que el proceso ejecutivo había concluido con minuta de adjudicación de inmueble y mandamiento de desapoderamiento de 26 de abril de 2004 dando cumplimiento a la Sentencia, por lo que no se admitían dilaciones ni plazos que el Juez pudiera conceder, ni estaba sometido a la aceptación del que retiene el inmueble, a tenor de la LAPCAF; e inclusive la ejecutante co recurrida acudió a la jurisdicción constitucional interponiendo un amparo constitucional contra el Auto de Vista de los vocales de la Sala Civil Segunda que anuló el Auto motivado del Juez co recurrido que rechazó el primer incidente de nulidad opuesto por la co actora, consiguientemente, se acató en forma estricta la SC 1220/2003-R, de 25 de agosto que revocó la Resolución de la Corte de amparo y declaró improcedente el recurso; de manera que no se han vulnerado los derechos y garantías que invocan los actores.
Sin embargo, en el presente recurso utilizando los mismos fundamentos esgrimidos en los recursos incidentales que opusieron, pretenden hacerlos valer nuevamente, no siendo admisible ni razonable tal actuación, dado que ya se agotó la vía incidental de reclamación y puesto que el amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, no es sustitutivo de otros medios o recursos que el recurrente tenga a su alcance y conforme enseña la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre: “el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas. (SC 0096/2004-R de 21 de enero)”, lo que hace inviable la tutela solicitada.