SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2005-R
Fecha: 02-Mar-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 13 de septiembre de 2004, cursante de fs. 94 a 99, el recurrente asevera que mediante documento de préstamo de 7 de marzo de 1990, la entidad a la que representa otorgó un préstamo de $US15.000.- a favor de Ronald Arauz Barboza, con la garantía hipotecaria sobre un inmueble urbano de propiedad de Hernando Arauz Cuellar sito en la localidad de Santa Ana de Yacuma registrado en Derechos Reales bajo las partidas 18, 19 y 20 del Libro de Propiedades de la Provincia Yacuma del 27 de agosto de 1953, siendo otorgado el consentimiento para dicho acto mediante poder notarial 118/90, de 14 de febrero de 1990.
Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas a capital e intereses, en octubre de 1991 la Mutual inició, tramitó y concluyó el proceso ejecutivo contra el deudor ante el Juzgado de Partido Primero en lo Civil de la Capital, proceso en el que en ejecución de Sentencia se subastó y adjudicó el inmueble dado en garantía, permaneciendo en su posesión el propietario -Hernando Arauz Cuellar- por consideración y acto de tolerancia hasta que se le notificó con el mandamiento de desapoderamiento.
El 10 de agosto de 2000, Hernando Arauz Cuellar, interpuso acción ordinaria de reconocimiento de legítimo derecho propietario y otros en contra de la Mutual Paitití con el argumento de que el poder otorgado por su persona a favor de su hijo había sido conferido para que en su nombre tramite y obtenga un préstamo de la Mutual con la garantía de su inmueble y no para que su descendiente obtenga para sí un préstamo, aspecto jurisdiccionalmente resuelto a favor del demandante.
En ese entendido, la Mutual a la que representa, en ejecución de sentencia opuso la prescripción del derecho de Hernando Arauz Cuellar para interponer la acción ordinaria, excepción que no fue valorada por el Juez Tercero de Partido Ordinario en lo Civil a momento de dictar el Auto definitivo de 20 de abril de 2004 que declaró improbada la prescripción, argumentando que para determinar o verificar si se operó o no la prescripción, debía establecerse cuando se inició, concluyendo que sobre la base del art. 1493 del Código civil (CC), el demandante se percató de la existencia de un acto de disposición de sus bienes con la notificación del desapoderamiento, basándose para ello en la certificación sobre la inexistencia de citación alguna en el proceso ejecutivo a Hernando Arauz Cuellar.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- no podía desconocer
- confirmaron
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…
- III.2.