SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2005-R
Fecha: 02-Mar-2005
III.2.
III.2. En la problemática planteada, es de aplicación el entendimiento jurisprudencial glosado, toda vez que el recurrente interpuso el presente recurso limitándose a pedir la procedencia del mismo, sin precisar el petitorio, que circunscribe el objeto del recurso, en directa infracción del art. 97.VI de la LTC, que exige que el recurrente debe “fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, extremo que impide entrar al análisis de fondo.
La inobservancia de este requisito de contenido, debió merecer en primer término el rechazo del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a este defecto que es insubsanable en forma posterior a la presentación de la acción tutelar, a diferencia de los requisitos de forma, cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- no podía desconocer
- confirmaron
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…
- III.2.