SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0179/2005-R
Fecha: 02-Mar-2005
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó su demanda y la amplió señalando que el 31 de octubre de 1991 se dictó dentro del proceso ejecutivo el auto de intimación de pago, siendo notificado el deudor por edicto publicado durante tres veces en un periódico de circulación nacional así como en el tablero judicial de Santa Ana de Yacuma; el 9 de marzo de 1993 mediante orden instruida se trabó el embargo del inmueble donde estaba morando Hernando Arauz Cuellar y el “15 de abril de 1991” (sic.) el Juez de Partido dictó Sentencia declarando probada la demanda y dispuso que en ejecución de sentencia se rematen los bienes dados en garantía publicándose los dos avisos de remate mediante edicto y en el tablero judicial de Santa Ana de Yacuma, siendo todos esos actos públicos y de conocimiento general y obligatorio, a partir de los cuales Hernando Arauz Cuellar podía haber ejercido su derecho.
En 1994 la Mutual se adjudicó el inmueble por lo que la hija de Arauz Cuellar, solicitó la adjudicación del inmueble siendo informada de que no podía ser sujeta de crédito porque se encontraba en la central de riesgo, sin embargo, la Mutual como un acto humanitario adjudicó el inmueble a favor de la descendiente de Hernando Arauz Cuellar, que resultó más morosa que su hermano y nunca pagó el crédito pese a los intentos de arreglo.
Con relación a la demanda ordinaria interpuesta por Hernando Arauz Cuellar, agregó que el Juez de primera instancia la declaró probada a través de la respectiva Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista respecto al cual existió la disidencia de una de las vocales; reiterando su solicitud que se declare procedente el amparo sin especificar su petitorio.
En uso de la réplica manifestó que hubo un error en la valoración de las pruebas que la Mutual aportó y jamás se acusó de parcialidad a las autoridades recurridas; además que la explicación, complementación y enmienda sólo sirve para aclarar conceptos oscuros sin alterar lo sustancial por lo que a través de ese medio no podían lograr la modificación del fondo de la decisión, es decir se declare probada la excepción de prescripción que procede en cualquier etapa del proceso aún en ejecución de sentencia conforme el art. 1507 del CC, razón por la cual en el juicio ordinario no se solicitó la modificación del juicio ordinario sino se declare probada la excepción de prescripción.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- no podía desconocer
- confirmaron
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…
- III.2.