SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2005-R

Fecha: 04-Mar-2005

improcedente

La Resolución 1/2005, dictada por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tarija, cursante de fs. 26 vta., a 28, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el hecho denunciado habría ocurrido en horas de la noche del 5 de septiembre de 2004, resultando víctima de violación una menor de diez años de edad, quien resulta ser la prima del imputado, habiendo la madre de la menor, trasladado a la niña al Hospital “San Juan de Dios”, la madrugada del 6 de septiembre de 2004, a fin de que reciba atención médica, en esas circunstancias, el médico de dicho centro hospitalario, informó a la PTJ de ese hecho, motivo por el cual la policía se constituyó en el domicilio del recurrente y procede a su aprehensión a horas 9:30, según consta de la papeleta de aprehensión; 2) el actor prestó su declaración informativa en horas de la tarde, en presencia de su abogado defensor Eulogio Garzón Martínez; la Fiscal procedió a disponer la aprehensión del recurrente, amparada en el art. 226 del CPP, cumpliendo mínimamente con los requisitos exigidos; 3) el mismo 6 de septiembre de 2004, la representante del Ministerio Público presentó imputación formal contra el recurrente ante el Juez co recurrido, quien señaló audiencia para el 7 de septiembre de 2004, luego de escuchar las argumentaciones de ambas partes procedió a disponer la detención preventiva del recurrente, Resolución que no fue objeto de recurso alguno; 4) el 22 de noviembre de 2004 el recurrente solicitó la cesación de esa detención preventiva, pedido que fue rechazado, Resolución que tampoco fue impugnada; habiendo el 20 de diciembre de 2004, nuevamente solicitado la cesación de la detención preventiva petición que también fue rechazada; 5) si el recurrente consideraba y considera que la primera Resolución, de 7 de septiembre de 2004, dictada por el Juez Primero de Instrucción era ilegal y arbitrario; la misma habría sido convalidada en forma posterior con las resoluciones de 22 de noviembre y de 20 de diciembre  de 2004, las que rechazaron las solicitudes de cesaciones de la detención preventiva, lo que conlleva a establecer un acto de consentimiento de la primera Resolución, siendo la Resolución por la que se encuentra detenido preventivamente el recurrente es el Auto interlocutorio pronunciado el 20 de diciembre de 2004 y no así la Resolución pronunciada el 7 de septiembre de 2004; 6) respecto a la orden de remisión de los actuados de la investigación realizada por la Fiscal se tiene que el Tribunal de hábeas corpus no tiene competencia para pronunciarse sobre ese extremo, en razón de dicha orden tiene que efectivizarse, al haberse dispuesto.

En vía de complementación de la Resolución solicitada por la parte recurrente, respecto a la fecha en que habría ocurrido el hecho, el Tribunal, señaló que por un simple error de transcripción, en la Resolución de detención preventiva se hizo constar como data del hecho el 6 de septiembre de 2004, cuando de los antecedentes y de la propia declaración del imputado se tiene que el hecho ocurrió el 5 de septiembre de 2004 a horas 20:00 a 21:00 horas.