SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2005-R
Fecha: 11-Mar-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2005-R
Sucre, 11 de marzo de 2005
Expediente: 2004-09953-20-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia de 17 de septiembre de 2004, cursante de fs. 1067 a 1071, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Gonzáles Weise por INVERBOL S.R.L. contra Kenny Prieto Melgarejo, y Emilse Ardaya Gutiérrez, ex Ministro de la Sala Civil y Ministra de esa Sala de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2004, cursante de fs. 1002 a 1006 vta., el recurrente, Carlos Gonzáles Weise, en su calidad de apoderado legal de INVERBOL S.R.L. asevera que el 22 de julio de 2004, la Empresa que representa inició una demanda de resolución de contrato contra Adriática Seguros y Reaseguros S.A., habiendo el Juez de la causa admitido la demanda a través del Auto Interlocutorio 411/2002, que notificado al demandado previa representación, mediante cédula, opuso las excepciones previas de incompetencia y de impersonería de la parte demandada y demandante, así como la excepción de arbitraje, a tenor del art. 336.1 y 2 del Código de procedimiento civil (CPC). Posteriormente, el demandado contestó a la demanda y opuso nuevamente excepción de impersonería pero como excepción perentoria además de la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, al amparo del art. 336 inc. 4) del CPC. Contestadas de su parte las excepciones previas y perentorias, el Juez procedió a resolver exclusivamente las excepciones previas a través del Auto definitivo 111/2002 de 21 de octubre de 2002, mediante el cual declaró probada la excepción.
Contra ese Auto definitivo, impropio procedimentalmente, solicitó mutaciones y revocaciones y/o alternativamente enmienda y complementación, ya que el mismo no podía desde ningún punto de vista revestir el carácter de definitivo, sino de auto Interlocutorio; pese a ello, el Juez de la causa no dio lugar a lo solicitado basándose en los arts. 196 y 239 del CPP. Por ese motivo, la empresa que representa pidió se trabe la relación procesal y se prosiga con el proceso, extremo que se les negó por lo que plantearon recurso de apelación contra el Auto definitivo 111/2002, que les fue concedido erróneamente en el efecto devolutivo, en contravención del art. 223 del CPC, habiendo sido confirmado por Auto de Vista 459 de 13 de septiembre de 2003, en inobservancia del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) concordante con el art. 3 inc. 1) y 3 del CPC.
Contra ese fallo recurrieron de casación y nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Civil, conformada por las autoridades recurridas, mediante Auto Supremo 48 de 8 de marzo de 2004 declaró Infundado el recurso, otra vez en desconocimiento del art. 15 de la LOJ, concordante con el art. 3 inc. 1) del CPC, así como del art. 252 de ese cuerpo legal que determina que el tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesen al orden público, y sin considerar sus observaciones al debido proceso, pasaron directamente a considerar la casación en el fondo, argumentando que la parte demandada no tiene personería, bajo una antojadiza interpretación legal.
Ante el incumplimiento de la normativa detallada en las instancias pertinentes, plantea este recurso.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente estima que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Plantea recurso de amparo constitucional contra Kenny Prieto Melgarejo, y Emilse Ardaya Gutiérrez, ex Ministro de la Sala Civil y Ministra de esa Sala de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se anule y retrotraiga el proceso hasta dictarse nuevamente el Auto interlocutorio que resuelve la excepción previa de impersonería, es decir, hasta fs. 450 del expediente inclusive.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 17 de septiembre de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 1064 a 1066 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los abogados y apoderados de la parte recurrente luego de corregir cuestiones formales del recurso, lo ampliaron indicando que el tribunal de casación y el de alzada no observaron el procedimiento establecido en las leyes, por lo que estaban seguros de que el recurso sería declarado procedente para que esas irregularidades no vuelvan a repetirse.
I.2.2. Informe de los recurridos
La ministra Emilse Ardaya Gutiérrez informó por escrito de fs. 1060 a 1061 lo siguiente:
El Auto Supremo 48/04 determinó que el recurso en lo formal carece de mérito por no existir infracción procesal de los preceptos anotados por el recurrente, por cuanto ADRIÁTICA SEGUROS y REASEGUROS S.A. interpuso dentro de plazo excepciones previas sin contestar a la demanda, adecuando su conducta procesal a lo previsto en los arts. 336 inc. 2), 337 y 338 del CPC, por lo que dichas excepciones al haber sido interpuestas dentro del plazo de cinco días, adquieren la calidad de previas y dan lugar a un previo y especial pronunciamiento, de ahí que debían resolverse conforme establece el art. 338.II del adjetivo civil, como aconteció, teniendo la Resolución que declaró probada la excepción de impersonería en el demandado carácter definitivo porque corta todo procedimiento ulterior, imposibilita el nacimiento del proceso y deja sin juzgamiento el derecho de fondo, impidiendo se constituya la relación procesal.
La impugnación de las resoluciones que deciden las excepciones previas debe resolverse de acuerdo con los arts. 24 y 25 del Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) sin embargo, el recurso en el efecto diferido funciona cuando las excepciones previas son desestimadas, lo que no sucedió en el caso sub lite por cuanto al haber sido resuelta favorablemente la excepción de impersonería, su efecto inmediato es impedir la sustanciación del proceso, adquiriendo dicho Auto el carácter de definitivo porque corta todo procedimiento ulterior.
En cuanto al fondo de la impugnación extraordinaria, el Tribunal Supremo determinó que los de grado, al declarar probada la excepción de impersonería en el demandado, obraron correctamente ya que la demandada ADRIÁTICA SEGUROS y REASEGUROS S.A. demostró no haber tenido intervención alguna en los contratos de servicio y adendums suscritos por INVERBOL y ASEGURANZA INTERNACIONAL S.A., además que el primero tampoco figura como acreedor en el balance especial elaborado por la fusionada ASEGURANZA INTERNACIONAL S.A. ni en la escritura de la fusión, resultando que Adriática Seguros y Reaseguros carece de legitimación pasiva a los fines del proceso ordinario de resolución de contratos, en el que no se ha discutido la fusión como tal y sus efectos, situación que se encuentra en disputa en otro proceso.
La labor de fiscalización prevista por el art. 15 de la LOJ, fue cumplida por ese Tribunal a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 48/2004, sin embargo, revisados los obrados en función al recurso de casación en la forma, se llegó al convencimiento de no ser ciertas las infracciones y violaciones procesales acusadas en la impugnación extraordinaria, por lo que correspondió dar aplicación al art. 273 del adjetivo civil, declarando infundado el recurso.
Consecuentemente, no existió inobservancia ni violación de los arts. 90, 91, 252 del CPC y 15 de la LOJ, por lo que pidió la improcedencia del recurso.
El corecurrido ex ministro Kenny Prieto Melgarejo no presentó informe ni se presentó a la audiencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Antonio Olea Baudoin, Presidente de ADRIÁTICA SEGUROS y REASEGUROS S.A. a través de su abogada y apoderada, de fs. 1032 a 1038 y en audiencia, expresó que el recurso es defectuoso ya que impugna supuestos actos y resoluciones del juez de instancia y de la Sala Civil Primera, pero plantea el amparo solo contra los ministros recurridos, quienes al resolver el recurso de casación cumplieron las funciones que les encomienda la ley, valorando los argumentos de derecho al declarar infundado el recurso de casación. Hizo constar que antes de contestar la demanda, planteó excepciones previas, entre ellas la de falta de personería en el demandado, que fue declarada probada por Auto de 21 de octubre de 2002, que fue apelado por el recurrente, a quien se le concedió la alzada en el efecto devolutivo, mereciendo el Auto de Vista de 13 de octubre de 2003 que confirmó la Resolución impugnada, remarcando que las supuestas ilegalidades que reclama pudieron ser impugnadas a través de los recursos ordinarios que el actor no utilizó oportunamente, por lo que en definitiva pidió la improcedencia del recurso, con costas y multas.
I.2.4. Resolución
La Sentencia de 17 de septiembre de 2004, de fs. 1067 a 1071, denegó el recurso y lo declaró improcedente, con costas y multa de Bs1.000.- para la recurrente, con los siguientes fundamentos:
a) Las excepciones fueron planteadas como previas antes de contestar a la demanda, para luego ser corridas en traslado al demandante, quien fue notificado con el decreto correspondiente, conjuntamente la respuesta a la demanda y la interposición de excepciones perentorias. Con su respuesta, el Juez de la causa dictó el Auto de 21 de octubre de 2002 en el plazo de ley, declarando probada la excepción previa de impersonería del demandado e improbadas las demás excepciones opuestas. Contra ese fallo el recurrente planteó recurso de apelación respecto a la interposición o no por parte del demandado de excepciones previas y sobre el fondo en relación a la impersonería; recurso que concedido en el efecto devolutivo fue resuelto por Auto de Vista 459 de 13 de septiembre de 2003 confirmando el Auto recurrido en cuanto a la impersonería del demandado, sin pronunciarse respecto al presunto error de procedimiento alegado por el actor.
b) El Auto de Vista fue objeto de recurso de casación y nulidad planteado por el recurrente, basando la nulidad en el mismo tópico argumentado en apelación. Por Auto Supremo 48 de 8 de marzo de 2004, los ministros recurridos se refieren al motivo de nulidad alegado por el actor y corrigiendo la omisión del ad quem analizan los antecedentes del proceso y con plena jurisdicción y competencia resuelven que tal infracción carece de mérito, resultando que este fallo ahora impugnado se ajusta plenamente a derecho, no siendo evidentes las infracciones acusadas en relación a él. Por ende, las autoridades recurridas no incurrieron en acto ilegal ni omisión indebida al dictar el Auto Supremo impugnado y por tanto no violaron el debido proceso ni la seguridad jurídica como alega el recurrente.
c) Respecto a las actuaciones del a quo al rechazar las modificaciones y observaciones realizadas al Auto que resolvió las excepciones previas, al no haber ningún reclamo ni recurso por el recurrente, omisión que no puede suplir el amparo planteado después de más de un año de haber sido presuntamente afectado el actor con esa decisión.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Con la demanda ordinaria de resolución de contrato planteada por INVERBOL S.R.L. (ahora recurrente), contra Adriática Seguros y Reaseguros S.A., el representante de la Empresa demandada fue notificado el 29 de agosto de 2002 (fs. 323). Por memorial presentado el 3 de septiembre, el indicado representante planteó las excepciones previas de impersonería de la parte demandada, impersonería de la parte demandante y la excepción de arbitraje (fs. 333 a 336), que por Decreto de 4 de septiembre de 2002 fueron corridas en traslado (fs. 337).
II.2. Posteriormente, por memorial presentado el 12 de septiembre de 2002, el representante de la Empresa demandada contestó la demanda y opuso excepciones perentorias de incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados; oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y falsedad, y otras (fs. 438 a 444). Mediante proveído de 13 de septiembre de 2002, el Juez de la causa dio por contestada la demanda principal y corrió traslado con las excepciones planteadas (fs. 445).
II.3. Con la respuesta de la parte demandante (fs. 449), el Juez de la causa pronunció el Auto de 21 de octubre de 2002 (fs. 450 y vta.), que declaró probada la excepción previa de impersonería opuesta por ADRIÁTICA SEGUROS y REASEGUROS S.A. e improbadas las demás excepciones opuestas.
II.4. Contra el Auto anterior, INVERBOL SRL. presentó apelación (fs. 459 a 462), aduciendo que la Empresa demandada opuso excepciones perentorias y no previas, y que el Juez de la causa debió revisar previamente el proceso para que se desarrolle sin vicios de nulidad, impugnando también en el fondo la impersonería declarada.
II.5. Por Auto de 13 de septiembre de 2003 (fs. 948 y vta.), la Corte ad quem confirmó el Auto apelado, fundándose en que Adriática Seguros y Reaseguros no participó en la suscripción de los contratos y por tanto no se constituye en parte interviniente frente a la obligación demandada, además de que en la documentación acompañada no se acredita que Adriática suscribió o reconoció contrato alguno con INVERBOL SRL, resultando por último que la pretendida acreencia del demandante no fue registrada por ASEGURANZA INTERNACIONAL S.A. en su Balance Especial de Fusión que sirvió de base para la absorción por parte de Adriática Seguros y Reaseguros, evidenciándose por tanto que el a quo hizo una correcta valoración de la prueba.
II.6. INVERBOL S.R.L. planteó recurso de casación y nulidad (fs. 953 a 956), fundando su recurso de casación en la forma en que la Empresa demandada contestó y opuso excepciones perentorias y no excepciones previas, reclamo que también hizo en apelación pero que no mereció un pronunciamiento del ad quem; asimismo, impugnó en el fondo la errónea valoración de la prueba aportada por parte del juez a quo y el tribunal ad quem.
II.7. Por Auto Supremo 48 de 8 de marzo de 2004 (fs. 978 a 980), las autoridades recurridas declararon Infundado el recurso planteado, fundándose respecto a la impugnación en la forma que el apoderado de ADRIÁTICA SEGUROS y REASEGUROS S.A. interpuso sin contestar a la demanda, dentro de plazo, excepciones previas que debían ser resueltas con previo y especial pronunciamiento, no existiendo infracción procesal de los preceptos anotados por el recurrente. En cuanto al fondo, expresó que en base a la prueba aportada, al haberse desconocido la legitimación pasiva de Adriática, mientras no se resuelva por cuerda separada, se obró correctamente, sin incurrir en ningún error de derecho.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, como apoderado legal de INVERBOL S.R.L. expresa que las autoridades recurridas violaron los derechos de la Empresa que representa a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso en razón a que se pronunciaron directamente sobre el recurso de casación en el fondo, en desconocimiento del art. 15 de la LOJ y de otras normas concordantes que disponen que el tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesen al orden público, además de no haber considerado sus observaciones al debido proceso. En consecuencia corresponde analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional.
III.1. La jurisprudencia de éste Tribunal ha establecido sobre los alcances del amparo que este es: “una acción tutelar que tiene por objeto la protección inmediata, idónea y eficaz de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a los actos u omisiones ilegales o indebidas de los funcionarios y autoridades públicas.
Corresponde dejar establecido que al haberse agotado dentro de un proceso todos los recursos que franquea la Ley, se está ante la cosa juzgada, la que no puede ser revisada por un recurso extraordinario, pretendiendo revertir sus efectos. El Tribunal de amparo no tiene atribuciones ni competencia para dejar sin efecto autos de vista o revisar fallos dictados con plenitud de jurisdicción y competencia dentro del marco de la Constitución Política del Estado y las Leyes vigentes, porque no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones, excepto cuando existe certeza sobre la conculcación de derechos y garantías fundamentales reconocidos a favor de la persona o la garantía del debido proceso” (SC 0861/2004-R, de 7 de junio).
III.2. De la revisión del Auto Supremo 48 impugnado, de 8 de marzo de 2004, se establece que éste se pronunció tanto respecto al recurso de casación en la forma como en el fondo, toda vez que para el primer caso realizó un análisis de las piezas procesales contenidas en el expediente, concluyendo que Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. planteó antes de contestar la demanda y en el plazo de ley excepciones previas, que merecieron previo y especial pronunciamiento conforme a derecho, no existiendo por tanto la infracción procesal reclamada por el ahora también recurrente, y en el segundo caso, analizó y compulsó la prueba aportada estableciendo que la empresa demandada carecía de legitimación pasiva para ser demandada. La valoración de la prueba aludida se sujetó a los cánones de la sana crítica.
De lo expresado se determina claramente que las autoridades recurridas actuaron conforme a derecho, en uso de sus atribuciones y con plena jurisdicción y competencia, sin que en momento alguno hayan vulnerado los derechos a la seguridad jurídica ni la garantía del debido proceso, circunstancia que hace inviable el recurso planteado.
Consecuentemente, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc.8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión: APRUEBA la Sentencia de 17 de septiembre de 2004, cursante de fs. 1067 a 1071, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA