SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2005-R

Fecha: 11-Mar-2005

I.2.2. Informe de los recurridos

El Auto Supremo 48/04 determinó que el recurso en lo formal carece de mérito por no existir infracción procesal de los preceptos anotados por el recurrente, por cuanto ADRIÁTICA SEGUROS y REASEGUROS S.A. interpuso dentro de plazo excepciones previas sin contestar a la demanda, adecuando su conducta procesal a lo previsto en los arts. 336 inc. 2), 337 y 338 del CPC, por lo que dichas excepciones al haber sido interpuestas dentro del plazo de cinco días, adquieren la calidad de previas y dan lugar a un previo y especial pronunciamiento, de ahí que debían resolverse conforme establece el art. 338.II del adjetivo civil, como aconteció, teniendo la Resolución que declaró probada la excepción de impersonería en el demandado carácter definitivo porque corta todo procedimiento ulterior, imposibilita el nacimiento del proceso y deja sin juzgamiento el derecho de fondo, impidiendo se constituya la relación procesal.

La impugnación de las resoluciones que deciden las excepciones previas debe resolverse de acuerdo con los arts. 24 y 25 del Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) sin embargo, el recurso en el efecto diferido funciona cuando las excepciones previas son desestimadas, lo que no sucedió en el caso sub lite por cuanto al haber sido resuelta favorablemente la excepción de impersonería, su efecto inmediato es impedir la sustanciación del proceso, adquiriendo dicho Auto el carácter de definitivo porque corta todo procedimiento ulterior.

En cuanto al fondo de la impugnación extraordinaria, el Tribunal Supremo determinó que los de grado, al declarar probada la excepción de impersonería en el demandado, obraron correctamente ya que la demandada ADRIÁTICA SEGUROS y REASEGUROS S.A. demostró no haber tenido intervención alguna en los contratos de servicio y adendums suscritos por INVERBOL y ASEGURANZA INTERNACIONAL S.A., además que el primero tampoco figura como acreedor en el balance especial elaborado por la fusionada ASEGURANZA INTERNACIONAL S.A. ni en la escritura de la fusión, resultando que Adriática Seguros y Reaseguros carece de legitimación pasiva a los fines del proceso ordinario de resolución de contratos, en el que no se ha discutido la fusión como tal y sus efectos, situación que se encuentra en disputa en otro proceso.

La labor de fiscalización prevista por el art. 15 de la LOJ, fue cumplida por ese Tribunal a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 48/2004, sin embargo, revisados los obrados en función al recurso de casación en la forma, se llegó al convencimiento de no ser ciertas las infracciones y violaciones procesales acusadas en la impugnación extraordinaria, por lo que correspondió dar aplicación al art. 273 del adjetivo civil, declarando infundado el recurso.