SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0208/2005-R

Fecha: 11-Mar-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2004, cursante de fs. 1002 a 1006 vta., el recurrente, Carlos Gonzáles Weise, en su calidad de apoderado legal de INVERBOL S.R.L. asevera que el 22 de julio de 2004, la Empresa que representa inició una demanda de resolución de contrato contra Adriática Seguros y Reaseguros S.A., habiendo el Juez de la causa admitido la demanda a través del Auto Interlocutorio 411/2002, que notificado al demandado previa representación, mediante cédula, opuso las excepciones previas de incompetencia y de impersonería de la parte demandada y demandante, así como la excepción de arbitraje, a tenor del art. 336.1 y 2 del Código de procedimiento civil (CPC). Posteriormente, el demandado contestó a la demanda y opuso nuevamente excepción de impersonería pero como excepción perentoria además de la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, al amparo del art. 336 inc. 4) del CPC. Contestadas de su parte las excepciones previas y perentorias, el Juez procedió a resolver exclusivamente las excepciones previas a través del Auto definitivo 111/2002 de 21 de octubre de 2002, mediante el cual declaró probada la excepción.

Contra ese Auto definitivo, impropio procedimentalmente, solicitó mutaciones y revocaciones y/o alternativamente enmienda y complementación, ya que el mismo no podía desde ningún punto de vista revestir el carácter de definitivo, sino de auto Interlocutorio; pese a ello, el Juez de la causa no dio lugar a lo solicitado basándose en los arts. 196 y 239 del CPP. Por ese motivo, la empresa que representa pidió se trabe la relación procesal y se prosiga con el proceso, extremo que se les negó por lo que plantearon recurso de apelación contra el Auto definitivo 111/2002, que les fue concedido erróneamente en el efecto devolutivo, en contravención del art. 223 del CPC, habiendo sido confirmado por Auto de Vista 459 de 13 de septiembre de 2003, en inobservancia del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) concordante con el art. 3 inc. 1) y 3 del CPC.

Contra ese fallo recurrieron de casación y nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Civil, conformada por las autoridades recurridas, mediante Auto Supremo 48 de 8 de marzo de 2004 declaró Infundado el recurso, otra vez en desconocimiento del art. 15 de la LOJ, concordante con el art. 3 inc. 1) del CPC, así como del art. 252 de ese cuerpo legal que determina que el tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encuentren infracciones que interesen al orden público, y sin considerar sus observaciones al debido proceso, pasaron directamente a considerar la casación en el fondo, argumentando que la parte demandada no tiene personería, bajo una antojadiza interpretación legal.