SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2005-R

Fecha: 21-Mar-2005

i)

  A su turno los Vocales co-demandados informan: i) es evidente que por sorteo conocieron en casación la Resolución dictada en apelación por el Juez Octavo de Partido en lo Penal Liquidador, recurso que lo resolvieron mediante la Resolución 155/2004, de 26 de mayo con los fundamentos que contiene;  ii) la totalidad de los fundamentos contenidos en este recurso extraordinario están referidos a la actuación del Juez por lo que ellos no están legitimados para ser recurridos. Sin embargo contestando al recurso señalan que las causales de nulidad están expresamente previstas en el art. 297 del “CPP.1973”, aplicable en este caso, dentro de las cuales no están las invocadas por el recurrente. De la misma manera no hace una fundamentación jurídica sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en el art. 204 del CP que es lo que ahora reclama, es decir incumplió con el art. 301 del “CPP.1973”; iii) la subsunción que realizó el Juez de la causa estableciendo responsabilidad penal y adecuando la conducta del ahora recurrente  en el tipo penal previsto en el art. 204 del Código Penal (CP), ha sido correcta al haber analizado el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica; iv) lo que pretende el recurrente a través de este recurso es que se revisen hechos y pruebas que ya fueron analizados y valorados por el Juez  de la causa, aspecto que es inadmisible ya que el amparo constitucional por la línea jurisprudencial sentada como por la que orienta este recurso, se debe referir única y exclusivamente a la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Es así que cuando pretende presentar como prueba un último certificado del Banco de Crédito olvida que la valoración de la prueba  es facultad privativa y exclusiva  del Juez de la causa y en este instante ya no se puede valorar prueba alguna; v) la jurisprudencia constitucional ha establecido la obligación que tiene el recurrente de señalar cuáles son los derechos y garantías vulnerados, lo que no ocurre en el caso presente pues no los precisa ni menciona expresamente; vi) el recurrente, por los mismos hechos, con los mismos fundamentos y el mismo objeto interpuso un recurso de hábeas corpus que fue declarado improcedente, Resolución que en revisión fue aprobada por el Tribunal Constitucional mediante la SC 1384/2004-R, consiguientemente con otro recurso está pretendiendo  reclamar la misma situación que ya se consideró.