SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0388/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0388/2005-R

Fecha: 15-Abr-2005

III.1.

III.1. Con carácter previo a abordar la problemática venida en revisión y atentos a lo señalado en el apartado II.2. respecto a la representación legal que ejerce el recurrente como Presidente del Directorio del Comité Administrativo de Agua Potable de Cesarzama, cuyo art. 31 de su Estatuto referido a sus atribuciones, en ninguno de sus incisos prevé la facultad para interponer recursos constitucionales y menos el de amparo constitucional, situación que podría interpretarse como que el actor -por lo señalado- carecería de legitimación activa, como ha ocurrido en la SC 134/2004-R, de 2 de febrero, en la que se estableció:

         “En el caso que se examina, si bien la entidad a la que representa el recurrente, la Federación Universitaria de Profesores (FUP) cuenta con personalidad jurídica reconocida mediante Resolución Prefectural 254/2000 de 30 de mayo (fs. 42 a 43) e igualmente el actor ha acreditado la representación que inviste como Presidente de la FUP por la gestión 2001 a 2003 según el acta de posesión que cursa a fs. 76; sin embargo, de la revisión de sus Estatutos, los que han sido debidamente protocolizados en cumplimiento de la aludida Resolución Prefectural (fs. 77 a 93), se evidencia que dentro de las atribuciones que se reconocen al Presidente del Directorio Ejecutivo de la FUP previstas en su art. 36, en ninguno de sus incisos se le faculta a interponer recursos constitucionales, menos el de amparo constitucional (fs. 85), por lo que el demandante carece de legitimación activa para plantear el presente recurso al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del mismo e impide conocer el fondo del asunto, omisión que constituye un defecto de forma de carácter esencial y que debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19.II de la CPE y 97.I) LTC”.

         Sobre el particular corresponde señalar que se hace necesario reconducir aquel entendimiento, por cuanto una efectiva protección de los derechos y garantías fundamentales en la vía judicial, requiere allanar al trámite de formalismos y exigencias no previstas por el orden constitucional, siendo así que el poder suficiente a que hace referencia el art. 19.II de la CPE, alude a los casos en los que tanto personas naturales como jurídicas otorgan dicho poder para la presentación del amparo en los casos en que terceros actúen en representación del titular de los derechos afectados, caso en el cual es exigible poder expreso, pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el sólo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado para acudir ante la jurisdicción constitucional cuando existe restricción o amenaza de los derechos y garantías del ente al que representa, aunque sus Estatutos no le otorguen expresamente dicha facultad. Consecuentemente, lo precedentemente expuesto entraña una reconducción de la línea jurisprudencial contenida en la SC 134/2004-R.